Acceso a información pública y protección de datos personales: en base a precedentes de la CSJN en la materia, la Sala IV de la CNCAFed condenó al Senado de la Nación a entregar sus registros de visitas (*FED)

En fecha 3 de marzo de 2020 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia de fondo en la causa “Fundación Poder Ciudadano c/ EN – Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986” (Expte. CAF 36756/2019/CA1), revocando la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda y condenando en consecuencia al «Honorable Senado de la Nación para que en el plazo de 5 días entregue a la actora los registros que se encuentren en su poderreferidos a los ingresos y egresos a esa Cámara y sus correspondientes anexos, con indicación del nombre y apellido del visitante, el destino, la fecha y la hora de la visita».

Conforme surge de la sentencia, el juez de primera instancia había rechazado la demanda con fundamento en que «la autoridad demandada no cuenta con dicha información ni está obligada a producirla. Por lo demás, sostuvo que no se trataría de información pública, en la medida en que revestiría carácter de dato personal de los ingresantes cuya divulgación se encontraría exceptuada por el art. 8º, inc. i de la ley 27.275 (fs. 59/63 y vta)».

Para revocar esa decisión, la Cámara tuvo en consideración lo siguiente:

«Si bien ninguna de las partes ofreció prueba alguna para acreditar los hechos en los que fundaron sus alegaciones y defensas, respectivamente, lo cierto es que no existen hechos controvertidos que justifiquen tal actividad probatoria, en la medida en que el factum del proceso quedó determinado en la reseñada etapa postulatoria en los siguientes términos: (i) la demandada produce la información pretendida parcialmente, ya que se registran los ingresos pero no en todos sus edificios ni de todas las personas; (ii) la demandada conserva la información pretendida también parcialmente, toda vez que la elimina periódicamente

Ello permite admitir el agravio vinculado con el error en la apreciación de los hechos del caso, dado que la magistrada sostuvo que la autoridad requerida carece de la información que había solicitado la actora, cuando en realidad cuenta con —al menos— una parte de ella».

Sobre ese piso de marcha fáctico, la sentencia pasó a analizar la principal cuestión jurídica en disputa. Esto es, si la información solicitada podía calificarse como pública, o bien si debía ser reservada para proteger la intimidad de los visitantes:

«Que, a continuación, corresponde examinar los agravios de derecho, vinculados con la aplicación de las normas jurídicas involucradas. En especial, cabe determinar si el Honorable Senado de la Nación se encuentra obligado a entregar la información con la que cuenta, por revestir carácter público o, por el contrario, a protegerla, porque resultan datos personales de aquéllos que concurren a sus instalaciones».

Al respecto, primero recordó, citando el precedente de la CSJN «Garrido», que «El hecho de que la información requerida por la actora involucre datos de un tercero no aparece como una razón dirimente para incluirla, sin más, dentro del ámbito de aplicación de la ley 25.326 (Fallos: 339:827)».

Analizando el asunto en estudio, sostuvo que «En el caso, los datos que deben brindar, al menos una parte de las personas a que ingresan al Senado, sea por razones de seguridad o de otra índole, aún cuando sean personales, no requieren de su consentimiento para su suministro a la actora, en la medida en que exceden la esfera privada y se vinculan con la actividad pública desplegada por la demandada».

En este orden de ideas, trajo en apoyo de su decisión lo sostenido por la CSJN en «CIPPEC c. Ministerio de Desarrollo Social» en cuanto a que «una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos obligados no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para
que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella (Fallos: 337:256, considerando 18)».

Y a partir de estas premisas, concluyó:

«De modo que los datos de las personas que visitaron a un funcionario público en la sede del organismo no revisten el carácter de dato personal o sensible protegido por la ley 25.326, razón por la que su divulgación no constituye una vulneración del derecho a la intimidad y al honor de aquéllos, y por tal motivo no resulta necesario el consentimiento de las visitantes (art. 5). 

Al igual que lo que ocurre con los proveedores del Estado que participan en licitaciones públicas (esta Sala, causa 37166/2013 “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo y otro c/ EN – Mº planificación Federal s/ amparo ley 16.986”, sent. del 13/2/14), o de quienes se presentan en un concurso público de oposición y antecedentes (esta Sala, causa 89556/2018/CA1 “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN – Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, sent. del 4 de febrero de 2020), quienes ingresan a un edificio público, en el que se llevan a cabo actividades también públicas, como es el caso de las dependencias del Honorable Senado de la Nación, no pueden invocar de la excepción a la divulgación de tal información en los términos del art. 8º, inc i, de la ley 27.275, ni aspirar a que tal actividad permanezca en secreto».

Descartado así el carácter privado de la información requerida, el tribunal afirmó que «la ley 27.275 establece la presunción de que toda la información en poder del Estado resulta pública» y que «los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esa ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere».  

Además, con cita de «Savoia», afirmó la necesidad de que, en caso de duda, debe estarse a favor de la entrega de la información solicitada:

«La interpretación de las disposiciones de esa ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información (art. 1º, ley 27.275, en el mismo sentido, Fallos: 342:208, “Savoia”)».

Sentencia completa disponible acá.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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