En fecha 7 de octubre de 2019 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en «Fundación Sur Argentina c/ EN – Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/ Amparo Ley 16986» (Expte. N° 10.682/2019), condenando a ambas Cámaras del Congreso a entregar en el plazo de 10 días la siguiente información pública: «1. Nota asignada al ítem “antecedentes”; 2. Información referida a la nota establecida en cada uno de los rubros que integran la nota final referida al ítem “antecedentes”; 3. Nota asignada al ítem “examen escrito”; 4. Nota asignada al ítem “presentación del plan de trabajo”; 5. Información referida a la nota establecida en cada uno de los rubros que integran la nota final referida al ítem “presentación del plan de trabajo”; 6. Nota asignada al ítem “audiencia pública”».
El pedido había sido presentado por la actora ante el Congreso de la Nación en fecha 12/11/2018, en los términos del art. 13 de la ley 27.275. Ante la falta de respuesta, promovieron el proceso de amparo que derivó en esta decisión.
La jueza planteó la cuestión a resolver en los siguientes términos: «consiste en determinar si las demandadas han brindado la información que fuera requerida por la accionante, o en su caso, fundado la negativa en una excusa legal, no se advierten óbices formales a la procedencia de la acción».
En el inicio de la motivación de la sentencia se toma como premisa «que la ley 27.275, ha sido dictada con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios: Presunción de publicidad; Transparencia y máxima divulgación; Informalismo; Máximo acceso; Apertura; Disociación; No discriminación; Máxima premura; Gratuidad; Control; Responsabilidad; Alcance limitado de las excepciones; In dubio pro petitor; Facilitación y Buena fe (art. 1º)».
Luego se analiza la defensa del Congreso, la cual se apoyó fundamentalmente en dos argumentos.
En primer lugar, sostuvo que la información había sido proveída en otro expediente, donde una sentencia exhortó a dicho cuerpo legislativo a cumplir con la omisión inconstitucional que supone la no designación del funcionario desde su creación. O sea, desde hace 14 años años (esa sentencia puede consultarse acá).
En segundo lugar, el Congreso afirmó que parte de la información solicitada no era de carácter público: «Además, ambas demandadas plantean que la información personal y privada suministrada por los postulantes al presentarse al concurso público, así como el examen escrito que rindieron y demás documentación cuya publicidad la Comisión se reservó, no puede ser considerada información pública en los términos que entiende el amparista toda vez que incluyen datos personales y que hacen a la intimidad de los postulantes».
La sentencia rechazó los dos argumentos.
Respecto del primero de ellos, señaló que se trata de pretensiones con objetos diferentes y que no puede considerarse a esta causa subsumida en aquella que invocaron para sostener la negativa a entregar la información.
La cita del dictamen fiscal es clara en este punto: “se trata de dos peticiones diferentes con dos objetos procesales diversos, ya que en autos lo que se discute es el pedido de información realizado sobre las calificaciones obtenidas por los y las postulantes, y la omisión de contestación de las demandadas al mencionado requerimiento. En cambio, en la otra causa (…) lo que se requiere es que el Congreso cumpla con su obligación de designar al defensor, y con su obligación de informar sobre el procedimiento realizado para llegar a la designación”.
En cuanto al carácter de la información solicitada, concluyó que «no resulta subsumible en ninguna de las excepciones establecidas por el art. 8 de la Ley Nº 27.275 para eximir a los sujetos obligados de proveer la información» .
En este sentido, sostuvo que «la solicitud efectuada por la actora en estas actuaciones se relaciona con información vinculada a cuestiones públicas -designación del/de la Defensor/a de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mediante concurso público de antecedentes y oposición- y que el acceso a los puntos asignados por la Comisión Bicameral a cada uno/a de los precandidatos/as para ocupar el cargo posee un claro interés público en la medida que, para realizar un exhaustivo control social sobre la adecuación a las pautas establecidas en el Reglamento de Procedimiento para asignar los puntajes a cada una de las etapas de evaluación, resulta necesario acceder a los mismos» (énfasis agregado).
Sentencia completa acá.
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