En fecha 2 de agosto de 2019 el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió en “Codianni, Eduardo Julio c/ EN s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 7651/2019), emitiendo un dictamen en el cual aconseja:
(i) Revocar la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda (ver acá), considerando al efecto que el Ministerio de Hacienda de la Nación «no ha contestado íntegramente la totalidad del pedido de acceso a la información pública efectuado por el apelante».
(ii) En consecuencia, ordenar a dicha repartición estatal entrega al actor, en soporte papel y digital, «los actos administrativos por los que se decidió tomar los créditos, las cláusulas de prórroga de jurisdicción y la copia del acuerdo firmado entre las partes».
Luego de transcribir textualmente el alcance del pedido de acceso a información pública realizado por el actor en sede administrativa y reiterado en sede judicial, el Fiscal señaló que:
“El día 28/02/2019, el actor dedujo la presente acción de amparo pues “el PEN, mediante una respuesta vaga y evasiva, se ha negado a entregar […] información pública básica sobre los empréstitos contraídos con el FMI durante el año 2018. Nos referimos, entre otras cosas, al texto de los acuerdos suscriptos, a los números de expediente en los cuales tramitaron (y su contenido, por supuesto) y a los estudios técnicos que debieron precederlos” (fs. 2 vta., énfasis del original).
Además, destacó que tampoco se le informó respecto de la existencia de cláusulas de prórroga de jurisdicción, las características financieras de los acuerdos, de la normativa o actos que habilitaban la suscripción de la Carta de Intención, y tampoco se le proveyó copia de los solicitado “con relación a los señalados pdf que el Ministerio de Hacienda público en su página web” (fs, 7/7 vta.)”.
A continuación, resumió las razones invocadas por el juez de primera instancia para rechazar la demanda y se refirió en los siguientes términos a los principales argumentos desarrollados en el recurso de apelación de la parte actora:
“En primer lugar, sostuvo que la sentencia se sustentó en que no existirían los dictámenes requeridos, pero soslayó que “aun concediendo que eso es así, incluso aun concediendo que los dictámenes no existen […] la realidad es que el objeto del pedido efectuado en sede administrativa es mucho más amplio. Tiene un alcance mucho mayor que los dictámenes previos que debieron haber existido en el marco del procedimiento” (fs 145 vta., énfasis y subrayado del original).
En tal sentido, postuló que la decisión apelada rechazó su pretensión con sustento en la inexistencia de uno de los puntos adeudados, sin considerar lo solicitado respecto de los actos administrativos por los que se decidió tomar los créditos, las cláusulas de prórroga de jurisdicción o la copia del acuerdo firmado entre las partes. Consideró que “el Poder Ejecutivo debía expedirse concretamente sobre si esa información existe o no y, en su caso, entregar la documentación pertinente en formato digital y papel” (fs. 146), y, sin embargo, no lo hizo. De tal modo, el amparo “mantiene vigencia en su objeto (luego de la entrega de los expedientes administrativos) por al menos las 3 cuestiones [restantes]” (fs. 147).
Por otra parte, adujo que la sentencia soslayó que el Ministerio de Hacienda omitió entregar la información requerida en “soporte digital, como expresamente se solicitó en sede administrativa. Y tampoco acompañó esos documentos en tal soporte a este expediente judicial” (fs. 147). Agregó que “[n]o es lo mismo contar con fotocopias de los documentos en pdf impresos desde el sistema […] que con el expediente completo en formato digital. Esto último, permite controlar la autenticidad, fechas de producción, inalterabilidad y otras características del documento que no pueden verificarse en una fotocopia de papel” (fs, 147 vta., énfasis del original).
Finalmente, consideró que “la sentencia inaplicó y directamente violó los principios más fundamentales establecidos por nuestra CSJN y CIDH” (fs 148). Ello, máxime cuando “[l]a demandada no esgrimió en sede administrativa, y tampoco en sede judicial excepción alguna que pudiera permitirle no entregar la información solicitada” (fs. 148 vta.)”.
Una vez desarrollados tales antecedentes, recordó el contexto normativo que gobierna las discusiones sobre acceso a información pública en Argentina (apartado 7 del dictamen), y sobre ese piso de marcha analizó las dos cuestiones de fondo centrales para resolver el caso, a saber:
(i) Los puntos sobre las cuales el Ministerio de Hacienda no entregó la información solicitada en sede administrativa ni invocó razones de excepción para justificar esa negativa:
«8. Reseñando así el plexo normativo que rige el asunto y los antecedentes de la causa, entiendo que el Ministerio de Hacienda no ha contestado íntegramente la totalidad del pedido de acceso a la información pública efectuado por el apelante.
En efecto, de las constancias agregadas a fs. 18/39 y 43/108 y de las acompañadas por la parte actora a fs. 121/125 –cuya autenticidad y completitud fueron reconocidas por la accionada (v. fs. 172)-, no surge que esta hubiera otorgado una respuesta con relación a la existencia o no de actos administrativos previos a la firma de los acuerdos o de cláusulas de prórroga de jurisdicción.
Tampoco se aprecia que se hubiera expedido, como requiriera la parte actora, en torno a la copia de los acuerdos celebrados con el Fondo Monetario Internacional. Cabe destacar, al respecto, que el accionante aclaró que no se trataba de “la carta de intención y los memorandos que la acompañan” (fs. 124), los cuales se encuentran agregados en autos. En atención a ello y a la fecha del pedido de acceso a la información pública, se trata, en definitiva, de tener acceso a la copia de los actos –si es que existen y obran en su poder- a través de los cuales el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional habría aprobado el “acuerdo stand-by” y su ampliación los días 20/06/2018 y 26/10/2018, respectivamente (v. comunicados de prensa N° 18/245 y 18/395, disponibles en www.imf.org), y aquellos mediante los cuales el Poder Ejecutivo Nacional habría hecho lo propio.
De allí que, en mi opinión, se verifica que la demandada no ha cumplido íntegramente con el deber de proveer la información. En consecuencia, al no fundar su negativa conforme lo prevé la norma ni invocar que media en el caso alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley N° 27.275, entiendo que corresponde revocar la sentencia en este punto y ordenarle que informe respecto de la existencia o no de la información en cuestión y, en su caso, proceda con su entrega».
(ii) La obligación de entregar la información en soporte digital, algo de fundamental importancia para verificar autenticidad, inalterabilidad y autoría de los documentos que conforman los expedientes electrónicos generados con causa en las dos tomas de deuda durante el año 2018 y que le fueran entregados al actor en sede administrativa mientras tramitaba el proceso judicial:
«9. Por otra parte, corresponde expedirse en torno a lo solicitado por la recurrente con relación a la entrega de la información en soporte digital.
Al respecto, la Ley N° 27.275 establece la obligación del Estado de brindar los datos en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido (art. 5°). Asimismo, el Decreto Reglamentario N° 206/2017 prescribe que “[e]n caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición. De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográfico u otros medios” (art. 6°; v. también, Res. AAIP N° 4-E/2018).
Ello así como se expusiera en el apartado anterior, lo relativo a las cláusulas de prórroga de jurisdicción, a los actos administrativos previos y a los acuerdos aprobados por el Fondo Monetario Internacional se limita a la emisión y comunicación de una respuesta concreta respecto de su existencia u, en caso afirmativo, al acompañamiento de las copias digitales respectivas o –de no encontrarse en tal formato- facilitar el acceso a ellas y su reproducción en los términos antedichos.
Además, no obstante su entrega en formato papel, entiendo que corresponde obligar a la demandada a acompañar las actuaciones EX2018-29772791-APN-DGC#MHA y 2018-52368222-APN-DGD#MHA en formato digital, dado que así fueron solicitadas en el pedido de acceso a la información pública y que fueron tramitadas bajo expedientes electrónicos –por lo que no generaría labor o perjuicio alguno a la accionada».
La conclusión del Fiscal General fue clara y terminante:
“En estos términos, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar parcialmente la decisión de fs. 85/90, ordenando a la demandada proceder conforme lo expuesto en los apartados 8° y 9°”.
Dictamen completo disponible acá.
Toda la información sobre esta causa y otros trámites conexos vinculados con el mismo objeto puede consultarse acá.
Acá la sentencia de Cámara que rechazó una pretensión similar por no haberse agotado previamente la vía administrativa.
3 pensamientos