Doctrina: ¿Hasta dónde el Poder Judicial puede controlar políticas públicas?

Compartimos el trabajo de Juan Gustavo Corvalán «¿Hasta dónde el Poder Judicial puede controlar políticas públicas?», publicado el 20 de agosto en el Diario Administrativo de DPI N° 248, donde el autor señala entre otras cosas que «controlar políticas públicas, en esencia, implica desplegar un control de ‘razonabilidad guiado por la existencia de pisos mínimos’. Esto, en gran medida, permite armonizar más adecuadamente la tensión que existe entre el rol de los jueces y el legítimo y constitucional ejercicio de la discrecionalidad de los poderes públicos».

Asimismo, postula que «sustituir la discrecionalidad del Legislativo y Ejecutivo, por la discrecionalidad del juez, es inconveniente por múltiples razones (armonía de poderes, principio democrático, entre otros). Una de las más relevantes, tiene que ver con la posible lesión indirecta (y seguramente no querida) a otros derechos, producto de la visión parcial de la problemática. Un caso judicial, por más colectivo que sea, impide valorar de modo integral, todas las cuestiones involucradas acerca de un derecho, y menos aún, la relación que podría tener con otros derechos. Pero, además, juzgar un caso, por la propia naturaleza de la función judicial, implica desconocer cuáles otros pisos mínimos se podrían afectar, frente a la delicada ecuación entre ingresos-recursos-gastos-derechos».

Texto completo acá.

Sobre esta cuestión de los límites del Poder Judicial a la hora de procesar y resolver casos que involucran la revisión de políticas públicas, en un trabajo publicado en el 2014 y recientemente reeditado en Brasil (ver acá) sostuvimos lo siguiente:

«Una de las premisas sobre las que se asienta este trabajo es el hecho que el Poder Judicial tiene un deber funcional –de orden constitucional y convencional- de intervenir en el marco de causas o controversias que se plantean antes sus estrados y que, en ejercicio de dicho deber, le corresponde controlar la constitucionalidad y convencionalidad de omisiones, leyes y actos administrativos de los otros poderes del Estado que afecten derechos fundamentales de grupos de personas. Esto se deriva del modelo orgánico e institucional que la CN adoptó en el año 1853, el cual no es más que una copia de la Constitución federal estadounidense, y se refuerza con el nuevo diagrama que adquirió la carta magna en su reforma del año 1994 atento el estatus constitucional acordado a los “derechos de incidencia colectiva” y al poder de diversos actores sociales y políticos para actuar en su defensa ante los estrados de la justicia (art. 43 CN).

Tal como sucede en los Estados Unidos y en aquellos países que han seguido su modelo de división de poderes con un esquema de controles, pesos y contrapesos, el poder de revisar la constitucionalidad de las acciones y omisiones de los otros departamentos de Estado ha generado históricamente importantes desarrollos doctrinarios en torno a si tal actuación resulta democrática o no (especialmente en el intento de justificar la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes). Si estamos hablando de conflictos de interés público y de control de constitucionalidad y convencionalidad de políticas públicas, es evidente que resulta necesario tomar una posición al respecto.

Sobre el particular entiendo que la rama Judicial configura en la República Argentina un poder del Estado tan democrático como el Ejecutivo o el Legislativo, aun cuando su legitimidad descanse sobre bases distintas al sufragio popular (ya que los jueces federales no son elegidos mediante el voto de la población). Igualmente, considero que la actuación del Poder Judicial en la desactivación de conflictos de interés público no implica  necesariamente un avance indebido sobre el resto de los departamentos de Estado, como se argumenta desde algunos sectores, en la medida que los jueces ejerzan con responsabilidad su tarea y se limiten a actuar en el marco de las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas. Esto, por cierto, ha sido reafirmado con suma claridad por la CSJN en una reciente decisión dictada en una causa colectiva promovida por el Defensor del Pueblo de la Nación a fin de controlar las condiciones del servicio de transporte ferroviario.

Cabe también subrayar que la CN (desde su formulación original) confiere al Poder Judicial un cúmulo de competencias exclusivas e irrenunciables. Lo que intento destacar con esto es que la resolución de conflictos de interés público configura una verdadera y propia obligación del Poder Judicial, siempre que –claro está- aquellos sean introducidos en su seno en forma de “caso”, “causa” o “controversia” (art. 116 CN). Desde esta perspectiva es fundamental tener en consideración que la CSJN redefinió la noción de “causa” al dictar sentencia en “Halabi”, dando paso a la idea de “causa o controversia colectiva” y ampliando de tal modo el escenario de discusión de conflictos ante los estrados de la justicia.

Entonces: cuando el Poder Judicial actúa en el marco de un “caso”, “causa” o “controversia” de tipo colectivo, no puede argumentarse dogmáticamente que hay invasión de competencias privativas de los otros poderes del Estado. Por el contrario, el abuso efectivamente se presenta cuando el Poder Judicial excede dicho límite. En este último supuesto sería correcto hablar de vulneración del principio de división de poderes, pero  debe quedar en claro que se trata de un supuesto patológico. Lo normal es que el Poder Judicial actúe dentro del marco de sus competencias. Los excesos existen, como en todo ámbito. Sin embargo, se trata de las excepciones que confirman la regla y que cuentan con sus canales específicos para ser corregidas (juicio político, jurados de enjuiciamiento). Por otra parte, si el Poder Judicial puede resolver cientos o miles de conflictos similares o idénticos vinculados con una misma política pública y planteados de manera atomizada ante diversos tribunales, uno podría concluir que no existe un problema constitucional –en términos de competencia al menos- para que ese mismo poder del Estado resuelva el conflicto general en forma concentrada cuando se presenta debidamente ante sus estrados como una “causa colectiva”.

No obstante lo expuesto, para concluir con este punto debo realizar dos advertencias.

La primera es que la doctrina sobre “causa” (y “ausencia de causa”) no es más que un instrumento discursivo que ha utilizado el Poder Judicial para mantenerse al margen de ciertas discusiones o bien, como hizo la CSJN en los últimos años, para comenzar a involucrarse en las mismas. Esto supone que es el propio Poder Judicial quien determina los alcances de su competencia mediante la interpretación que acuerde a la señalada noción de “causa”. Desde tal perspectiva creo que es interesante observar cómo esta doctrina sobre el alcance de “causa o controversia” ha venido a ocupar en nuestras discusiones el lugar que inicialmente tenía la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables” y que luego pasó a ocupar en gran medida la doctrina de “falta de legitimación  activa”. Si tenemos esto en consideración y también el hecho que la CSJN, en tanto cabeza de unos de los departamentos del Estado e intérprete final de la CN, ya amplió el alcance de su poder en conflictos de interés público al interpretar la noción de “causa” en el sentido colectivo al que hice referencia, es evidente que la necesidad de un nuevo proceso para debatir este tipo de casos se torna todavía más urgente.

La segunda advertencia tiene que ver con el hecho que los abusos del Poder Judicial en este campo también pueden producirse al momento de definir el alcance de los remedios ordenados, e incluso en el marco del procedimiento de ejecución de los mismos. Sucede que, aun actuando en el marco de una “causa colectiva”, los jueces pueden extralimitarse en sus decisiones o bien en el modo de lograr su implementación, por lo cual cabe demandar del Poder Judicial la mayor prudencia posible a fin de evitar intromisiones indebidas en las esferas de actuación privativas del resto de los poderes del Estado».

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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