Legitimación y «causa o controversia colectiva» en otro proceso contra el Decreto N° 1206/16: la transparencia en la gestión, el mantenimiento de la ética pública y la lucha contra la corrupción como «bienes jurídicos colectivos» (*FED)

En fecha 25 de octubre de 2018 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en “AJUS La Plata, Berisso, Ensenada Asociación Civil y otros c/ EN s/ Proceso de conocimiento» (Expte. Nº 76947/2016/CA1), revocando, por mayoría, la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la asociación y de legisladores que actuaron como coactores.

Del voto de la mayoría se desprende que la demanda fue promovida por los actores «en representación de ‘todos los ciudadanos y contribuyentes'» con el objeto de obtener «la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto Nº 1206/2016, por considerar que el Poder Ejecutivo Nacional había ejercido de manera indebida las atribuciones reglamentarias que sele reconocen en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, alhaber modificado aspectos esenciales del Decreto Nº 895/16 quereglamentó la Ley Nº 27.260, afectando de ese modo la regular percepción de la renta pública y la transparencia en la gestión pública».

Respecto de la legitimación de los legisladores, la Cámara remitió a lo resuelto en la causa “Sola, Felipe Carlos c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 81283/2016), sentencia del 23 de noviembre de 2017 (información sobre esta causa acá, y acá un comentario sobre dicha sentencia).  En otro orden, también ordenó acumular ambos expedientes dada su íntima conexidad.

La legitimación de la asociación actora, por su parte, fue reconocida por la sentencia con fundamento en los alcances de su objeto estatutario y en el hecho de considerarla como «posible afectada» en su carácter de cotitular de un «bien jurídico colectivo, como es la transparencia en la gestión pública y sus diversas derivaciones, entre ellas el mantenimiento de la ética pública y la lucha contra la corrupción».

En este sentido la decisión sostuvo:

«No cabe sino concluir que la Asociación Civil coactora posee -también- interés suficiente paraimpugnar un acto que considera contrario a las obligaciones estatales enmateria de transparencia en la gestión de los fondos públicos y prevención contra la corrupción. Ello, toda vez que en el presente caso se alega un supuesto vicio en el Decreto Nº 1206/16 por un exceso reglamentario que conllevaría el desconocimiento de la Ley Nº 27.260 (art. 1, 31 y 99, inciso 2, de la CN), y el cual -a tenor de la materia con la que se vincula al pleito-, afectaría un bien jurídico colectivo, como es la transparencia en la gestión pública y sus diversas derivaciones, entreellas el mantenimiento de la ética pública y la lucha contra la corrupción. Ello, sin perjuicio de que también podría encontrarse comprometido el destino y manejo de los fondos públicos, por cuanto, -según se denuncia, contrariamente al objetivo de la ley- en virtud del dictado del Decreto impugnado, el régimen de sinceramiento fiscal alcanzaría a familiares directos de funcionarios públicos.

En este orden, la tutela jurídica de la transparencia en la gestión de los fondos públicos -y sus diversas derivaciones, entre ellas el mantenimiento de la ética pública y la lucha contra la corrupción-, concebida como bien jurídico colectivo, resulta indudablemente una materia de interés público, lo cual habilitaría a identificar a la Asociación Civil coactora como posible “afectada” por la normativa que entiende viciada, máxime si alega que la misma fue dictada en un uso excesivo de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo, en clara contraposición con el sistema republicano y democrático de gobierno. Ello, teniendo en consideración que, según el estatuto agregado en copia a fojas 30/41, se encuentra comprendido dentro del objeto social de la Asociación Civil coactora, entre otros, “intervenir por si, o través deterceros en causas judiciales o administrativas de interés público” (v. fs.30 vta.)».

Igualmente, del voto de la mayoría se destacan los desarrollos efectuados sobre el concepto de «causa o controversia» en cuanto elemento habilitante de la competencia del Poder Judicial para intervenir en el asunto y su necesario redimensionamiento cuando lo que se alega es la vulneración de bienes colectivos:

«Sentado ello, es menester recordar la configuracióndel “caso judicial” -y por lo tanto de los sujetos legitimados para promoverlo- representa un fenómeno esencialmente dinámico que se encuentra en estrecha conexión con los -cada vez más complejos-conflictos sociales y, en consecuencia, con las diversas funcionesasumidas por el Estado (cfr. Sala II, in re: “Proconsumer c/ E.N.-Secretaría de Comunicaciones Resol. 8/09 s/proceso de conocimiento»del 16/08/12).

En este sentido, cabe señalar que el hombre actual no es entendido solamente en su dimensión individual sino que el ordenamiento jurídico lo identifica en el marco de una colectividad y aspira a protegerloen su esfera social, económica, cultural y ambiental, entre otras.

Así, la reforma constitucional de 1994 pretendió brindar una respuesta a este fenómeno descripto. En este orden, se reconocieron -expresamente, de modo enunciativo (cfr. art. 43 de la ConstituciónNacional)- nuevos derechos que exceden el interés individual y exclusivo,y se trasladan al plano del interés colectivo o social.

A partir de ello, se amplió el catálogo de sujetos legitimados, a situaciones cuyo rasgo distintivo es la presencia de una disociación entre la titularidad de la relación jurídica sustancial y lahabilitación para postular una pretensión».

La conclusión en este aspecto es sumamente relevante (énfasis agregado):

«En definitiva, con ello, la Carta Magna intenta garantizar la inmunidad de una serie de bienes que -tal como se expresó- al ser de interés, uso y explotación común, y pese a su enorme trascendencia parala convivencia de los individuos en sociedad, no siempre derivan en una afectación directa, fácilmente verificable y particularizada en un sujeto. Es decir que, el daño de esos bienes trasciende la óptica singular y se traslada al conjunto de la sociedad«.

Sentencia completa acá.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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