En fecha 11 de julio de 2017 la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en autos «Usuarios y Consumidores Unidos c. Biomet Argentina S.A. s/ Ordinario» (Expte. N° 5096/2014), confirmando la decisión de primera instancia en cuanto difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia definitiva y revocando la misma en lo que hace al tipo de medidas de publicidad ordenadas y la responsabilidad por sus costos.
Con respecto a la oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la sentencia declaró mal concedido el recurso de la actora y sostuvo en respuesta a sus agravios que «si bien la CSJN por acordada 32/14 creó el Registro Público de Procesos Colectivos y en el punto tres dispuso la obligación del magistrado de dictar una resolución de admisibilidad formal de procedencia de la acción, donde debe verificar el cumplimiento de ciertos recaudos como: la identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien asume su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, siendo esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento que garantice la adecuada notificación a las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio, ello no significa que en esa resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva, el juez deba resolver al tiempo verificar la idoneidad del representante, sobre la legitimación activa de la asociación actora».
En cuanto a las medidas de publicidad del proceso, en primer lugar la Sala revocó la orden de que sus costos sean afrontados por la organización actora. Ello por aplicación del beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 55 LDC (sobre lo cual ya se había expedido en el expediente).
En este sentido destacó que «la entidad actora cuenta con beneficio de justicia gratuita (art. 55 LCD), por lo que no resulta razonable imponerle sufragar los gastos dispuestos por el magistrado de grado, máxime cuando esta Sala ya se había pronunciado sobre el particular. Debió el juez ajustarse a lo aquí decidido».
Sobre las modalidades con que dicha publicidad debe llevarse a cabo, la Sala también revocó la decisión de primera instancia que, en este punto, había dispuesto hacerlo exclusivamente por edictos a publicar en los diarios La Nación y Clarín.
En primer lugar, sostuvo que «dada la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos, y teniendo presente que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso (arg. art. 54 LDC) las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado de incidencia (cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C. «El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos» ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011)».
Sobre esta premisa, afirmó que «independientemente de los agravios vertidos, a criterio de este Tribunal se torna conducente el cumplimiento de ciertas diligencias las cuales hallan sustento en el deber de colaboración de las partes para que el proceso se desarrolle eficazmente (Fallos: 322:1526)».
Luego remarcó la importancia de la publicidad en el contexto de este tipo de procesos en los siguientes términos: «La información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, por lo cual se impone efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto. Tarea ésta que debe recaer en cabeza de la demandada por encontrarse en mejores condiciones para notificar a sus clientes (cfr. Salgado, José M, ‘Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo’, Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t° 2011-2, pág. 193 y ss.)».
Además, con remisión a los «precedentes de la jurisprudencia americana citadas en el artículo antes mencionado», apuntó que «Las garantías involucradas en la notificación reposan en principios constitucionales que deben ser resguardados con el mayor celo posible, debiendo evaluarse mecanismos originales que incluso trasladen al demandado no colectivo la carga procesal en cuestión».
Sobre este piso de marcha, la Sala recordó precedentes donde, de conformidad con la doctrina «Halabi» y «en uso de las facultades conferidas por art. 34, inc. 5 del Código Procesal», juzgó conveniente «la adopción de medidas tendientes a resguardar el derecho de defensa en juicio de quienes se intenta proteger con la promoción de la presente causa (a fin de otorgarles la alternativa de optar por quedar fuera del pleito -conf. art. 54 LDC- como la de comparecer como parte) y a la vez de evitar la multiplicidad de acciones de igual naturaleza» .
Así, las medidas que ordenó realizar en el expediente son las siguientes:
1) Publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial, indicando el contenido preciso de la comunicación y señalando «que toda la información deberá redactarse de acuerdo a las pautas previstas en el art. 4 de la LDC» (sobre la accesibilidad del contenido de la publicidad en este contexto un trabajo acá).
2) Comunicación personal «mediante el envío de pieza postal o resumen electrónico, según el caso» a ser remitida por la demandada, con igual contenido a los edictos y «previa información por parte de los prestadores médicos que obren en su registro, a los efectos que puedan informar quiénes compraron y utilizaron las prótesis en los plazos discutidos en el expediente (…) Comunicación que deberá hacer extensiva a aquellas personas que han dejado de serlo durante la tramitación de esta causa, dirigida -en esta hipótesis- al último domicilio que constare en sus registro».
3) Publicación «destacada» en la página de Internet de la demandada «con iguales prevenciones, durante el plazo de 30 días».
4) Televisión abierta: «Dada la masividad en el alcance que suponen los medios de difusión televisiva y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad recurrir a las señales de la televisión pública -canal 7- y privadas de aire -canal 2, 9, 11 y 13-. Se les solicita que en las ediciones centrales de los noticieros hagan conocer la existencia de este pleito y su estado, la cual podrá ser comunicada -no exclusivamente- mediante videograph o especie similar u otra alternativa o formato idóneo. A tal efecto, deberá la actora librar oficio al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado precedentemente (cfr. ley 26522 y Decreto Nacional 267/2015)».
5) Centro de Información Judicial de la CSJN: «Disponer por Secretaría de este Tribunal se comunique por correo electrónico oficial a los titulares de la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que en caso de considerarlo pertinente la presente sea publicado de manera destacada en el Centro de Información Judicial».
Además, puso en cabeza de entidad accionante «el deber de controlar el cumplimiento íntegro de estas medidas debiendo, en su hora, ponerlo en conocimiento del tribunal a los efectos correspondientes».
Sentencia completa disponible acá.
Acá un trabajo sobre publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo.
Y acá una reciente decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata con desarrollos sobre medidas de publicidad y poderes del juez en este tipo de contexto procesal.
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