En fecha 18 de Enero de 2017 el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén se pronunció en autos “Bueno, Fabiola Armanda y otro c/ Municipalidad de Centenario y otro s/ Amparo ambiental» (Expte. Nº FGR 136/2017), declarando admisible el proceso colectivo y haciendo lugar a la pretensión cautelar de los actores en los siguientes términos: «Ordenar a la Municipalidad de Centenario que en el término de noventa (90) días hábiles cese el vertido de efluentes cloacales provenientes de la red que integra el sistema cloacal, en crudo, al río Neuquén. Asimismo, ORDENAR al mismo municipio y a la AIC –en tanto autoridad de la cuenca que cuenta con los recursos necesarios- que en idéntico plazo (90 días hábiles) planifiquen y realicen las reparaciones u obras nuevas que fuere menester para el adecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales de la ciudad de Centenario, de modo que los efluentes tratados a volcar cumplan con los niveles propuestos por la AIC en marzo de 1996 según guía de fs. 383/389, debiendo a tales fines presentar al Tribunal dentro de los primeros treinta (30) días hábiles asignados un proyecto en el que se definan las tareas a realizar, las etapas en que serán llevadas a cabo y se fijen las fecha para su cumplimiento. Cumplido ello, deberán someterlo a consideración en audiencia pública previo a su ejecución, informando con posterioridad al Tribunal cualquier modificación que entendieran pertinente introducir como consecuencia de las opiniones allí recogidas. Todo bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al Estado Municipal, al Sr. Intendente Municipal y a cualquier otro funcionario público municipal de cuya actividad dependiera el cumplimiento de lo aquí ordenado, así como a la AIC y a los integrantes del Consejo de Gobierno de la AIC (artículo sexto inciso a) del Estatuto aprobado por ley 23.896)» (punto 2 de la parte dispositiva).
La acción fue promovida por dos vecinos, quienes “Fundaron su legitimación procesal en el art. 43 de la Constitución Nacional y art. 30 de la ley 25.675, que la reconocen a ‘toda persona’, denunciando además su condición de afectados por el irregular funcionamiento de la planta”.
Para declarar la admisibilidad del proceso en los términos de la Acordada CSJN N° 32/2014, la sentencia sostuvo que «será necesario, como lo exige el art. 3 de dicho reglamento, dejar sentado que la idoneidad de los presentantes para representar al colectivo, le viene dada por la legitimación legal (art. 30 ley 25.675) y constitucional (arts. 41 y 43 CN) para reclamar la recomposición del ambiente. Tratándose los ejercidos de derechos de incidencia colectiva que recaen sobre bienes colectivos y no sobre derechos individuales homogéneos, el análisis se efectúa con menor rigurosidad, pues además, nada impide a otros terceros legitimados a comparecer como terceros a coadyuvar con el resultado».
Igualmente, determinó:
(i) El alcance del grupo representado por los actores: “los ciudadanos de Centenario, Cinco Saltos y Neuquén, en especial los radicados sobre las márgenes del río Neuquén, desde la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales de Centenario… hasta la confluencia de los ríos Neuquén y Limay” (punto 1.a. de la parte dispositiva).
(ii) El objeto de la pretensión: «1) que “se ordene la realización de una audiencia pública y se establezca una mesa de diálogo…integrando…a las figuras del Defensor del Pueblo de la Nación, Defensor del Pueblo de la ciudad de Centenario y de la Provincia de Río Negro…” así como a ONGs y ciudadanos interesados; 2) que en el plazo de 180 días las demandadas a), “desarrollen y ejecuten un programa de acondicionamiento de la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales de la ciudad de Centenario”, b) “establezca procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental”, contemplando la formación de los recursos humanos involucrados; 3) “diseñar y poner en marcha un plan adecuado” tendiente lograr la “educación ambiental de los habitantes afectados por los hechos denunciados”; 4) “organizar e integrar la información ambiental referida a la Planta de Tratamientos de Líquidos Cloacales de Centenario” para asegurar el derecho a la información libre y gratuita de los ciudadanos (art. 3 ley 25.831) y 5), recomponer el daño ambiental, contratar un seguro de cobertura para financiar la recomposición del daño e integrar un fondo de restauración ambiental para instrumentar acciones de reparación» (punto 1.b. de la parte dispositiva).
(iii) Los sujetos demandados: «Municipalidad de Centenario y la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Negro, Neuquén y Limay (AIC)» (punto 1.c. de la parte dispositiva).
(iv) Las medidas de notificación, que quedaron limitadas a la inscripción del proceso en el Registro Público de la CSJN.
El fallo tuvo en cuenta que la Acordada CSJN N° 12/2016 no resulta de aplicación ya que el Reglamento de Actuación aprobado por dicho acto administrativo expresamente establece en su art. I que «Quedan excluidos del presente Reglamento los procesos que se inicien en los términos de la ley 25.675, los que se regirán por las disposiciones contenidas en esa norma».
Sentencia completa disponible acá.