En fecha 30 de Noviembre de 2016 la Cámara de Senadores de Santa Fe dio media sanción a un proyecto de ley que lleva por título «Servicio de defensa del consumidor», iniciativa promovida por el legislador Raúl Emilio Jatón y que tramita en el Expediente N° 34.224 FPL.
Según se desprende del texto del proyecto «Es objeto de la presente ley, organizar el Servicio de Defensa del Consumidor de la Provincia de Santa Fe con la finalidad de tutelar y garantizar de forma integral los derechos de los usuarios y consumidores; sancionar la comisión de infracciones, obtener prestaciones incumplidas, sancionar la incorporación de cláusulas abusivas en los contratos de consumo, hacer cesar los actos que afectan el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios y determinar las indemnizaciones contempladas por la Ley Nacional 24.240, sus modificatorias y complementarias, en el Código Civil y Comercial de la Nación y en las normas que en el futuro pudieran reemplazarlas. Asimismo, se establecen las acciones individuales y colectivas de defensa de los consumidores» (art. 1).
Asimismo, la iniciativa dispone que «La Provincia de Santa Fe adhiere a la ley nacional Nº 24240, sus modificatorias y complementarias 26.994, 26.993, 26.361, 24.999, 24.787, 24.568 y 22.802, conjuntamente con sus normativas reglamentarias» (art. 2).
Las acciones colectivas para la defensa del sector se encuentran reguladas en el Capítulo IV del texto aprobado, el cual lleva por título «Tutela Judicial» (arts. 36 a 53) y en el art. 56 que dispone la creación del «Registro Provincial de Acciones Colectivas».
Entre las distintas previsiones procesales contenidas en el proyecto con media sanción, cabe llamar la atención sobre dos cuestiones que configuran un inconstitucional intento de limitar el alcance de la tutela colectiva de los derechos de usuarios y consumidores.
La primera de ellas está vinculada con la legitimación colectiva de las asociaciones de defensa del consumidor para actuar en este campo. Al referirse a la legitimación para promover este tipo de procesos, cuando el conflicto involucra «la tutela de intereses individuales homogéneos» el art. 42 inc. b) de la iniciativa deja fuera de la enumeración a estas entidades intermedias. Esto es inconstitucional por violar los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, además de los arts. 52 y 55 de la Ley N° 24.240 (ley de orden público, a la cual -además- el propio proyecto con media sanción adhiere en su art. 2).
La segunda gira en torno al modo de regular la cosa juzgada en los supuestos de derechos individuales homogéneos. En el art. 51 de la iniciativa sancionada por la Cámara de Senadores se establece que «La sentencia recaída en acciones de tutela de derechos individuales homogéneos tiene efecto entre las partes, pudiendo adherir todo consumidor o usuario que acredite la afectación del mismo derecho, solicitando sus beneficios». Esta previsión implica prácticamente eliminar la viabilidad de acciones colectivas en casos de escasa cuantía individual, ya que genera a la salida del proceso el mismo problema de falta de incentivos para promover el caso individual que justifica -entre otros motivos- la existencia misma de este tipo de herramienta procesal.
Debe tenerse presente también que en nuestro ordenamiento jurídico la cosa juzgada expansiva es inherente a la acción colectiva. Así lo estableció la CSJN en «Halabi» al sostener que: «El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente» (considerando 21° del voto de la mayoría).
Partir del principio de cosa juzgada inter partes (como lo hace expresamente la iniciativa en comentario) y limitar su carácter expansivo exigiendo la adhesión de los beneficiarios de la sentencia es conceptualmente equivocado y jurídicamente inconstitucional.
En otro orden, cabe destacar del proyecto el deslinde que realiza entre el beneficio de justicia gratuita y las costas del proceso. Sobre el beneficio, el art. 53 dispone que «Las acciones promovidas de conformidad con la presente ley, por consumidores o usuarios, en forma individual o colectiva, están exentas del pago de tasas y sellados de justicia». Podría pensarse que esto contradice abiertamente el art. 55 de la Ley N° 24.240 y también la interpretación que la CSJN ha acordado a dicho precepto, por medio de la cual se ha dejado claro que el beneficio comprende las costas del proceso (ver acá). Sin embargo, el art. 52 contempla expresamente que «El rechazo de las demandadas relativas a acciones de tutela . Pág. 11 de los Intereses individuales homogéneos, colectivos o difusos no genera costas a cargo de los legitimados activos, salvo que se compruebe su mala fe». De ese modo se salva la aparente contradicción y se regulan medios de incentivo adecuados en este campo (sobre esto trabajamos algo acá).
Texto completo del proyecto con media sanción disponible acá.
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