En fecha 7 de Septiembre de 2016 la Cámara de Acusación de Córdoba dictó sentencia en autos “Hábeas corpus presentado por Ludueña, Hugo Emmanuel, Mollica Figueroa César Mariano, Aguirre, Lucas y otros a su favor” (Expte. “H”-10/2015, SACM n° 2310962), revocando el rechazo del planteo en clave colectiva y realizando interesantes precisiones sobre los alcances de esta vía para discutir ante la justicia prácticas policiales que se denuncian como abusivas y discriminatorias.
El caso fue promovido por distintos afectados, una Clínica Jurídica de Interés Públicio y diversas organizaciones de la sociedad civil.
Ante todo la decisión tuvo presente que «El Sr. Juez de Control de Séptima Nominación entendió que, respecto al reclamo por un colectivo de personas con relación a los operativos policiales ocurridos los días 2 y 3 de mayo, su jurisdicción se encontraba limitada por la intervención previa de otro juez de control, quien ya había dictado al respecto una resolución. Sobre las situaciones individuales de Ludueña, Mollica, Figueroa y Pereyra, declara inadmisible la acción de hábeas corpus» (considerando IV).
Luego, realizó una serie de precisiones conceptuales vinculadas con el ámbito de actuación de la tutela colectiva de derechos y el tipo de situaciones que pueden ser protegidas por esa vía. En este sentido, entre otras cosas sostuvo que «Los derechos de incidencia colectiva en general, algunos mencionados en forma ejemplificativa en el art. 43 de la constitución nacional, dieron lugar al amparo colectivo, habiéndose extendido este mismo instituto a la situación del hábeas corpus (CSJN, “Verbitsky”, Fallos: 328:1146). La acción (colectiva) procede frente a actos lesivos que tienen o pueden tener un efecto generalizado o expansivo, ya sea en la sociedad en general, o sobre cierto sector de ella o sobre determinada categoría de personas» (considerando VI).
Y luego de subrayar la falta de una regulación adecuada en la materia, afirmó que «las categorías procesales clásicas resultan insuficientes en esta temática, siendo necesario acudir en este marco a conceptos específicos en torno a la representatividad de los accionantes, al modo cómo se va a garantizar la defensa de los afectados, y con relación a los efectos de la sentencia que se dicte» (considerando VI).
Sobre estas premisas, la sentencia se refirió al objeto del proceso de la siguiente manera: «En los casos traídos a consideración, a través de las distintas denuncias interpuestas, se encontrarían amenazados derechos individuales divisibles (libertades), correspondientes a personas que residen en determinados barrios de esta ciudad, a partir de un accionar policial que –al parecer- se repite en el tiempo con características comunes, y constituiría –en principio- la causa común que afecta a tales derechos.
Más específicamente, en este proceso se denuncia que un número considerable de empleados policiales en forma estratégica se desplegarían al mismo tiempo en ciertos barrios o sectores de esta ciudad (en donde habría mayor conflictividad o exclusión social), y procederían, en ese contexto, a la aprehensión deliberada de un número importante de personas, sin otra relación entre sí más que la mera vecindad, alegando, para ello, la supuesta comisión por parte de estas últimas de ciertas infracciones contravencionales (tipificadas en forma vaga en la legislación).
En rigor, las pretensiones individuales y colectivas expuestas en la acción están basadas en que esos mecanismos policiales tienden a la obtención de estadísticas, que, frente al reclamo social de mayor seguridad, otorgan a la institución policial la apariencia de mayor eficacia y, a la sociedad, la sensación (simbólica) de mayor protección» (considerando VII).
En virtud del alcance de las pretensiones planteadas en el caso y de las características de la práctica policial denunciada, se sostuvo que la vía colectiva era el único modo de abordar el conflicto: «En otros términos, la derivación de los casos individuales a las vías naturales previstas para su control (jueces de faltas) conlleva a que los afectados no puedan eventualmente demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de dicho proceder policial, que amenaza a la seguridad personal de ellos. Y esto es así, reitero, puesto que sólo a través del análisis conjunto e integral de los supuestos individuales denunciados sería posible establecer el verdadero carácter, modalidad y finalidad del operativo policial, pudiéndose evaluar, por ejemplo, cuáles fueron las infracciones que se aplicaron, los lugares en que ellas se produjeron, las defensas que se ejercieron en cada una de ellas, lo resuelto por los jueces de faltas, las directivas existentes para este tipo de operativos, los objetivos de la fuerza policial, los medios que se valen para lograrlos, etc.
En cambio, el análisis de cada situación particular en forma aislada importará, muy probablemente, que los afectados tengan grandes dificultades para demostrar la intención policial que denuncian o el carácter imprevisible o irrazonable de la aprehensión que alegan haber sufrido. Más aún, esta fragmentación podría dar lugar a distintas sentencias contradictorias, lesionándose seriamente, de tal forma, el principio de igualdad. Tampoco este tipo de peticiones debe resolverse utilizando el trámite usual que se utiliza en la práctica en el caso de la tramitación de hábeas corpus preventivos individuales, sino que el procedimiento debe estar enderezado, principalmente, a determinar los elementos comunes a todas las pretensiones» (considerando VII).
En base a estos principios, la decisión afirmó que «debe permitirse a los accionantes el ejercicio del derecho de defensa en juicio respecto a los procedimientos policiales supuestamente perpetrados los días 22 y 23 de mayo. Como ya se dijo, sólo evaluándose el contexto íntegro de las aprehensiones denunciadas podrán eventualmente los particulares demostrar la eventual ilegalidad de las aprehensiones (individuales) que sufrieron y de la amenaza cierta a la libertad personal de ellos que, en ocasiones, conlleva este tipo de prácticas» (considerando VIII).
Y como consecuencia de ello, resolvió que «corresponde revocar la decisión del juez anterior, en tanto no hace lugar al hábeas corpus colectivo presentada y declara inadmisible el hábeas corpus presentado en forma colectiva por los operativos policiales llevados a cabo los días 22 y 23 de mayo de 2015. Por tanto, deberá diligenciarse la prueba ofrecida y pedirse los informes que se estimen pertinentes» (considerando VIII).
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