Ley de Defensa del Consumidor y educación pública universitaria: La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata se expidió sobre la medida cautelar colectiva que ordenó cesar en el cobro de aranceles diferenciados a estudiantes extranjeros en la UNLP (*FED)

En fecha 3 de Octubre de 2016 la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en autos “CODEC c/ UNLP s/ Ley de Defensa del Consumidor” (Expte. Nº 51436/14), confirmando la medida cautelar dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de dicha ciudad en fecha 18 de Diciembre de 2015. Por medio de esta medida se ordenó cesar en el cobro de aranceles diferenciados a estudiantes de postgrado extranjeros en diversas unidades académicas de la UNLP (ver acá, ampliada en sentencia aclaratoria acá).

La parte actora apeló dicha decisión, agraviándose de: «a) la concesión parcial de la medida peticionada; b) que la cautelar ordenada debió ser dirigida  hacia la Universidad y no a determinadas Facultades; c) la imposibilidad de ejecutar la medida dada la falta de determinación del precio a pagar por aquellos beneficiarios de la cautelar; d) la falta de determinación del contenido, ubicación, forma, periodicidad y soporte de costos de la publicidad ordenada» (p. 4 del fallo de la Cámara).

Al tomar vista de las actuaciones, tanto el Fiscal de Primera Instancia como el Fiscal de Cámara solicitaron el rechazo de la demanda y el archivo del proceso por entender que no resulta de aplicación al caso la Ley Nº 24.240 (pp. 4-5).

Luego de realizar una serie de consideraciones sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Cámara sostuvo que «dadas las constancias existentes y en un examen preliminar de la cuestión aquí planteada, no alcanzo a vislumbra la acreditación del requisito de verosimilitud del derecho. Ello así, teniendo especial consideración y resonancia los dictámenes emitidos por el Fiscal federal de primera y de segunda instancia, ya transcriptos en mi voto, a los que me remito por cuestiones de brevedad. Finalmente, entiendo que tampoco se encuentra acreditado un daño en la magnitud exigida por el art. 230 del CPCCN ­perjuicio irreparable­. En efecto, los elementos obrantes en autos prima facie valorados, no alcanzan a demostrar que efectivamente exista un riesgo en la demora, con probabilidad de tornar ilusorios los derechos invocados en la demanda. Dada la solución a la que se arriba y las particulares circunstancias del caso, deviene inoficioso el tratamiento de los demás agravios expuestos por el recurrente” (pp. 8-9).

De este modo, rechazó el recurso de la parte actora (única parte que apeló la decisión) y mantuvo firme la medida cautelar tal como fue ordenada en Primera Instancia.

Texto completo disponible acá.

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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