Propuesta de bases para la discusión (14/17): Cosa juzgada colectiva

Entrega temática del documento de trabajo “Propuesta de bases para la discusión de un proyecto de ley que regule los procesos colectivos”, elaborado por Leandro J. Giannini, Alejandro Pérez Hazaña, Caren Kalafatich, Dante Rusconi, José M. Salgado, Matías A. Sucunza, Matías R. Tau, Carlota Ucín y Francisco Verbic (introducción al documento y acceso al texto completo acá).

Si te interesa el tema podés sumarte a participar en el foro de debate abierto en el marco del Programa Justicia 2020, donde fue presentado este documento de trabajo. El enlace directo al foro es este.  Hay que registrarse antes.

«12) Cosa juzgada colectiva

El problema de la cosa juzgada es uno de los problemas más relevantes de los procesos colectivos. El efecto expansivo de la sentencia que se deriva necesariamente del modelo de legitimación grupal receptado por el constituyente, hace que la actuación procesal de la parte que interviene en el proceso repercuta en el grupo afectado, sin que sus integrantes participen de la litis o incluso desconociendo que ella existe. Es allí donde, como fuera anticipado, comienza a plantearse el problema de la armonización de los alcances expansivos de la cosa juzgada con la garantía del debido proceso de los afectados ausentes en la controversia.

La regulación de la cosa juzgada colectiva importa siempre la búsqueda de una solución armónica que permita equilibrar los dos objetivos que tradicionalmente se encuentran en tensión en este ámbito: por un lado, la necesidad de concentrar el enjuiciamiento de pleitos colectivos o seriados, a través de la extensión vinculante de la sentencia al grupo afectado por una misma problemática; y, por el otro, la exigencia de preservar la garantía del debido proceso, reconociendo –en determinadas circunstancias- la posibilidad de debatir nuevamente el asunto.

En el derecho comparado, el problema ha sido abordado de diverso modo en los dos grandes sistemas integrales de acciones colectivas tomados en general como paradigmas, tanto por la doctrina como por la misma CSJN en el caso “Halabi”.

En el modelo de las acciones de clase norteamericanas, el balance parece inicialmente inclinado hacia la búsqueda de la celeridad, eficiencia y concentración del proceso colectivo, procurando que, en lo posible, el litigio sobre las cuestiones comunes se definan por única vez, con carácter inmutable, independientemente del resultado de la litis. En efecto, la vinculatoriedad de la decisión final del pleito se extiende en dicho sistema a favor y en contra de los miembros de la clase, razón por la cual el legislador ha previsto determinadas herramientas tendientes a impedir que alguien se vea privado de sus derechos sin la concurrencia de su voluntad. Entre ellas, el sistema de notificación de los miembros ausentes del grupo, el derecho –en determinado tipo de acciones- al opt out y el análisis riguroso de la representatividad adecuada, al que ya nos hemos referido.

Aun así, recordemos que la jurisprudencia norteamericana se ha encargado de desarrollar mecanismos destinados a atemperar el rigor de dicha definición legal, que -en principio- impediría a cualquier miembro del grupo reeditar el debate sobre aspectos que ya han sido tratados en una acción de clase. Es decir, que aun frente a este marco aparentemente rígido de vinculatoriedad plena, se ha admitido jurisprudencialmente la impugnación de la sentencia dictada en el proceso inicial, mediante la demostración en concreto de la ausencia de representatividad adecuada del grupo en dicho litigio original, de modo de obtener una nueva oportunidad de llevar la controversia a los estrados judiciales.

El segundo sistema es el adoptado en el CDC brasileño y en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Las líneas directrices de este sistema, en lo que hace a la posibilidad de reedición de lo ya juzgado en otro proceso, serían las siguientes:

(i) En cualquier proceso colectivo la sentencia, como regla, causa efectos erga omnes, salvo que la misma disponga el rechazo de la pretensión por insuficiencia de pruebas (mecanismo análogo al de la Ley General Ambiental en Argentina, aunque con mejor técnica legislativa). En tal hipótesis, “cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, valiéndose de nueva prueba” (art. 30, Código Modelo Iberoamericano de Procesos Colectivos).

(ii) En los procesos colectivos relativos a la tutela de derechos individuales homogéneos (divisibles), el régimen de cosa juzgada se basa en la repercusión “in utilibus” de la decisión que acoge la pretensión, en favor de los restantes miembros del grupo. En caso de rechazo de la acción, no podrá reeditarse la cuestión colectivamente, pero cada lesionado podrá perseguir a título individual la satisfacción de su interés. Como puede advertirse, se trata de un modelo de extensión de los alcances individuales de la sentencia colectiva secundum eventum litis (según el resultado del litigio). En este último supuesto no resulta necesario demostrar que la representación en el juicio anterior no fue adecuada: basta con haberse rechazado la acción colectiva, para que los afectados puedan presentar su reclamo a título individual.

De lo expresado, puede advertirse una diferencia sustancial entre ambos mecanismos (el de las acciones de clase estadounidenses, por un lado y el brasileño – iberoamericano, por el otro). En el primero, la sentencia se extiende a todo el grupo, sea que la solución final haya resultado favorable o desfavorable al grupo, y sin que la ley haya determinado excepciones a dicha regla. Sin embargo, la jurisprudencia condiciona la claridad de dicha solución, entendiendo que puede replantearse el asunto si se demostrara que la actuación del representante en la defensa de los intereses de la no fue lo suficientemente vigorosa. En el segundo instrumento (CDC brasileño – Código Modelo Iberoamericano), el legislador identificó una hipótesis general de “ausencia de representatividad adecuada”, como es la insuficiencia probatoria, y la elevó como causal tarifada de revisión del decisorio colectivo en todos los casos. Asimismo, restringió con carácter general los alcances de la sentencia colectiva desestimatoria respecto de las acciones individuales, con independencia de que la actuación del litigante grupal haya sido o no enérgica.

Se trata sin dudas de uno de los temas centrales a discutir y resolver en el campo de los procesos colectivos, cuya dilucidación impacta directamente sobre la valoración de la eficacia de la herramienta y en su validez a la luz de la garantía del debido proceso. Por otro lado, como puede advertirse de lo explicado previamente, la elección del régimen de cosa juzgada no es independiente de las restantes opciones de política legislativa que se recepten en la ley. Con lo que el legislador deberá diseñar detenidamente el régimen de vinculatoriedad de la sentencia teniendo en consideración que su validez y eficacia requerirá de una interacción constante con el resto de las disposiciones del ordenamiento.

En definitiva, debería repararse aquí que si bien existen distintos sistemas de cosa juzgada colectiva, los mismos dependen en gran medida de ciertos condicionantes que determinan su constitucionalidad/convencionalidad. En este orden de ideas, se puede afirmar que un proceso con control del representante colectivo por parte del juez, adecuadas notificaciones a los miembros del grupo y un efectivo derecho de éstos a apartarse del proceso para seguir su propio camino, justificaría constitucionalmente una cosa juzgada de doble vía y definitiva (esto es: gane o pierda el legitimado colectivo, la discusión no puede reeditarse).

Por el contrario, en un sistema procesal donde estos tres factores no se encuentran debidamente regulados, la cosa juzgada debe ser más flexible y debe habilitar –en algunos supuestos específicos- volver a discutir el conflicto colectivo o, cuanto menos, dejar a salvo las acciones individuales de los miembros del grupo. Se podrían también prever algunas excepciones enunciativas de la categoría de ausencia de representación adecuada (por caso, el rechazo de demanda por ausencia o manifiestamente defectuosa producción de pruebas, por omisión de hechos fundamentales para el proceso y por la omisión de serios argumentos que hubieran podido sostener las pretensiones esgrimidas en la demanda).»

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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