En fecha 3 de julio de 2018 el Juzgando Nacional en lo Comercial N° 10 dictó sentencia de fondo en «PADEC c. Telecentro S.A. s/ Sumarísimo» (Expte. N° COM 61175/2009), rechazando la demanda promovida por la organización actora debido a la falta de acreditación de los presupuestos de hecho invocados como causa de sus pretensiones colectivas.
Según se desprende de la sentencia, la actora enrostraba a la empresa «dos incumplimientos como causa de los daños reclamados, estos son: el haber cobrado por débito automático sumas de dinero que no se corresponderían con la oferta publicitaria y el haber cobrado, también por débito automático, periodos en los cuales el servicio estuvo interrumpido injustificadamente».
Luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, el magistrado actuante sostuvo que «comparte en su totalidad y hace propios los fundamentos y las conclusiones expresadas en el dictamen de la Fiscal a cargo del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores» (dictamen acá).
Desde esta perspectiva, señaló que «los perjuicios invocados por la actora no fueron suficientemente sustentados por los elementos probatorios aportados a la causa. En efecto, el derecho al reconocimiento de la indemnización por los daños y perjuicios se encuentra condicionado a la prueba de tal evento, no pudiendo admitirse como suficiente la mera invocación de los mismos.
El daño es un presupuesto de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad. Esto plantea el problema de la prueba, que para el derecho es de importancia vital; tal es así que, resulta irrelevante la existencia material del daño, si no se lo comprueba apropiadamente».
Luego de transcribir parcialmente el análisis efectuado por el Ministerio Público Fiscal, la sentencia se refirió a la doctrina de las cargas dinámicas y el deber de colaboración establecido en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, efectuando algunas precisiones sobre sus alcances:
«No olvido que en materia de derecho del consumidor rige el principio de la carga probatoria dinámica, mas, el mismo no implica la inversión total de dicha carga, sino que la misma resulta ‘compartida’, es decir, ambas partes tienen la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador a los fines de privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, posibilitando así la efectiva concreción de la justicia.
Se ha juzgado que el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. De tal forma, toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra (SCJBA, GAC C/ Pasema SA y otros S/ Daños y Perjuicios, del 1.4.15).
Empero, tal concepción no releva la prueba del daño, cuya producción incumbe a los damnificados que pretenden hacer valer la responsabilidad del deudor. Es por ello que, para que proceda el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que tales han existido y son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente imputable a quien se atribuye su producción. Pues -reitérese- el daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia presente o futura.
Mas, en autos, la accionante no ha podido demostrar que la empresa demandada cobrara montos que excedieron la oferta publicitaria por ella emitida ni que existieran los cortes del servicio denunciados en la demanda» (considerando 4.2.).
Sobre estas premisas, sostuvo que la demanda debía ser rechazada «pues ha mediado inactividad probatoria por parte de la actora, tanto en la invocación del hecho dañoso, como en la fundamentación del reclamo que dio lugar al mismo; por ende, no corresponde amparo jurisdiccional para el presente reclamo».
Sentencia completa disponible acá.
Acá un trabajo de Leandro Giannini donde se analizan y distinguen las doctrinas de carga dinámica de la prueba y principio de colaboración en términos generales y en el contexto del Código Civil y Comercial.
Estimado Francisco, que sucederia en este caso con el tema de las costas? Siendo la actora una asoc.
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