Legitimación colectiva, representatividad adecuada y acceso a la justicia: Rechazo in limine de amparo colectivo contra el uso de medios virtuales para la audiencia pública a celebrarse por la tarifa del servicio público de gas natural (*FED / *NQN)

2016 08 31 Audiencia pública virtual, servicio de gas natural, post CEPISEn fecha 25 de Agosto de 2016 el Juzgado Federal de Neuquén dictó sentencia en autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional de Regulación de Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986″ (Expte. Nº FGR 14807/2016), rechazando in limine «el amparo colectivo incoado por el Sr. Godoy en cuanto pretende representar a todos los ciudadanos de Neuquén» y teniendo por «por iniciada acción de amparo por el nombrado» en clave individual.  La sentencia también rechazó la medida cautelar por la cual el accionante pretendía que “no se dé por cumplido lo establecido en el Artículo 52 inciso I) de la Ley nº 24.076 hasta tanto se convoque a audiencia pública en la provincia de Neuquén”.

La demanda fue promovida por el actor «en su calidad de Diputado Provincial del Bloque PTS-Frente Izquierda y de los Trabajadores, a iniciar acción de amparo individual y colectivo –invocando la representación de todos los usuarios de esta provincia-, contra el Ente Nacional de Regulación de Gas (ENARGAS) y el Estado Nacional, Ministerio de Energía y Minería de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad del art. 3º de la Resolución 3953/16 ENARGAS y se disponga que también se realice en esta Provincia la audiencia pública fijada por la norma citada».

A tal efecto y entre otros argumentos, alegó que «el uso de ‘Skype’ u otras formas análogas de comunicación desnaturaliza la audiencia, considerando que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana es la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en esta Provincia de Neuquén».

En materia de legitimación activa la sentencia sostuvo que «el amparo colectivo, cuando recae sobre derechos individuales homogéneos, puede ser promovido por el mismo afectado, legitimación esta última que el presentante ostentaría en su alegada calidad de ciudadano y de usuario de gas».

Sin perjuicio de ello, rechazó el amparo colectivo por considerar que el actor no era un «representante adecuado» en los términos exigidos por la doctrina que la CSJN desarrolló en «Halabi», y que tampoco se había acreditado que hubiera una situación de problemas de acceso individual a la justicia, exigencia también establecida en dicho precedente y recientemente aplicada por la CSJN al resolver en «CEPIS» (ver acá).

Con relación a la representatividad adecuada, luego de referirse a lo que sostuvimos en este trabajo en cuanto a los fundamentos del requisito y la diferencia entre legitimación colectiva en abstracto y legitimación colectiva en concreto, la sentencia señaló que «La exigencia tiene origen en las graves consecuencias que para los afectados provoca la expansión de la cosa juzgada de lo que en este proceso se resuelva, lo que demanda que solo se autorice a optar por esta vía a quien garantice a los interesados una adecuada y responsable defensa de sus derechos».

En esta línea agregó que «En el caso en examen, el Sr. Godoy no ha fundado el motivo por el cual podría constituirse como representante de la clase ni de dónde deriva su idoneidad para hacerlo, entendiendo tácitamente que ella deriva de su condición de Diputado Provincial. Estimo sin embargo que tal condición no lo habilita para asumir sin más, sin ninguna otra fundamentación, la defensa judicial de los afectados por una alegada omisión del Poder Ejecutivo Nacional y del Ente Nacional Regulador del Gas, en convocar en el ámbito territorial de Neuquén a una audiencia pública en la que los vecinos de Neuquén puedan exponer su posición sobre un ajuste tarifario de servicios públicos de regulación federal».

En cuanto al requisito de «ejercicio individual de la acción no plenamente justificado» (el cual hemos criticado acá y acá), apuntó que tampoco estaba demostrado en el caso «en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, circunstancia que, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (…) ‘…impide tener por corroborada, con una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que… resulta necesaria para habilitar la vía intentada’”.

La decisión también sostuvo en este punto que «las tres fábricas ceramistas bajo gestión obrera a las que se alude a fs. 5, que mantienen un alto consumo de gas para su producción, cuentan con medios suficientes para hacer valer su derecho de participar en la audiencia, si es que lo consideran conculcado. De manera que no estimo comprometido el acceso a la tutela judicial efectiva, eliminándose así la posibilidad de que el proceso tramite de manera colectiva».

Sobre tal piso de marcha resolvió dar «curso al amparo únicamente respecto del derecho invocado por el presentante» y, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 inc. 1 de la ley 26.854, rechazó la medida cautelar peticionada por considerar que no estaba acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.

Sobre este último aspecto de la cuestión, la sentencia sostuvo entre otras cosas que «el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista por el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior, considerando que las presentaciones que se formulen en la plataforma digital serán consideradas ‘…en oportunidad del informe de cierre previsto en el Artículo 21 del Procedimiento de Audiencia Pública…’ (art. 9 in fine)».

Asimismo, señaló que  «con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente».

El proceso continuará así en clave individual, para lo cual la sentencia ordenó «a los fines previstos por el art. 8 de la Ley 16.986, líbrese oficio al ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERÍA DE LA NACIÓN) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando copias para traslado, para que en el término de cinco (5) días que se amplían en seis (6) más en razón de la distancia, informe circunstanciadamente a este Tribunal sobre los antecedentes y razones que motivaron el acto que se denuncia como lesivo elevando todas las actuaciones administrativas que existieren sobre el particular, bajo apercibimiento de ley» 

Fallo completo disponible acá.

 

 

 

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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