En fecha 13 de Julio de 2016 el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 dictó sentencia definitiva en autos “Colectivo de Acción en la Subalternidad c/ EDELAP S.A., Empresa Distribuidora de Energía La Plata y otro s/ Medida autosatisfactiva” (Expte. Nº 35.767), haciendo lugar a la medida autosatisfactiva promovida por el Colectivo de Acción en la Subalternidad (CIAJ) contra el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, «declarando la nulidad de la Resolución N° 22/16, dictada por el titular del citado Ministerio, con la salvedad dispuesta en el considerando 7.2. de la presente sentencia» (punto 2 de la parte dispositiva).
La decisión también ordenó «al Poder Ejecutivo y al Órgano de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires a que, dentro del plazo de cinco (5) días corridos, se instruya a las distribuidoras comprendidas en los alcances de la presente sentencia a la refacturación de la tarifa eléctrica, con sujeción a los valores vigentes con anterioridad a la Resolución N° 22/16, incluyendo la Tarifa Social dispuesta en la misma; y a la restitución de todos los importes percibidos en exceso con motivo de la aplicación de la citada Resolución, que serán aplicados en futuras facturaciones. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial» (punto 3 de la parte dispositiva) e impuso las costas del proceso a la demandada vencida (punto 4 de la parte dispositiva).
La decisión reconoce la legitimación colectiva del CIAJ y del Defensor del Pueblo local para defender los derechos del grupo de usuarios representados en el proceso (considerando 1.1), y con respecto a la vía procesal sostiene que «las acciones de clase encuentran consagración específica en la Ley 13.133 -Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios- cuya legitimación colectiva se reconoce a usuarios en forma individual o colectiva y a las asociaciones de consumidores (art. 26), y los efectos de la sentencias que admiten las demandas “beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio” (art. 28).- Más allá de la opción de la accionante por el carril procesal de la medida autosatisfactiva, que es la misma que el proceso sumarísimo previsto por la citada Ley (conf. art. 23), por lo que no se traduce en ningún agravio para la demandada, no existen obstáculos para que los jueces otorguen debida operatividad a las cláusulas constitucionales, confiriendo a sus pronunciamientos un efecto generalizado, aun cuando no provengan de una acción legalmente prevista para la discusión de intereses colectivos» (considerando 1.2).
También se deja en claro el alcance del caso, aclarando expresamente que «la presente contienda incluye a todos aquellos concesionarios provinciales y municipales que distribuyan energía eléctrica en el territorio de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 10 de la Ley 11.769), que se encuentren bajo la órbita funcional del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y el Órgano de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) (conf. art. 40 de la Ley 11.769), quedando excluidas de la presente causa EDENOR S.A. y EDESUR S.A., las que se encuentran bajo la órbita del Ministerio de Minería y Energía de la Nación y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), por ser el Estado Nacional la entidad concedente» (considerando 2.2).
Sobre esta base la sentencia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia, quien había afirmado que se trataba de un caso de competencia federal: «como ya se expresara al momento de resolver la medida cautelar recaída en autos, corresponde a la Justicia Federal entender en las causas en las que la Nación o una entidad nacional sea parte por aplicación del principio que establece que en presencia de un interés nacional incumbe en términos generales la competencia del citado fuero (conf. art. 116 de la Constitución Nacional).- Con ese alcance, corresponde desestimar el planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía de Estado» (considerando 2.2).
En cuanto a la cuestión de fondo a resolver, que giraba exclusivamente en torno al requisito de audiencia pública previa a la modificación tarifaria, la sentencia sostiene: «Tal como he señalado anteriormente (causas N° 17.746 “Defensoría Ciudadana”; N° 24.994 «Negrelli»), entiendo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de autos, se requiere insoslayablemente la realización de una audiencia pública, que permita el conocimiento e información adecuada por parte de los usuarios afectados, de modo de conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable y, en su caso, poder ejercer los reclamos administrativos o judiciales pertinentes, por cuanto no se puede impugnar aquello que se desconoce. – En tal sentido en el caso de autos, la participación de los usuarios en la determinación de la tarifa, en principio, encuentra sustento legal en el marco regulatorio de energía eléctrica vigente (Ley 11.769 y Dec. Reglamentario N° 2479/04), que a lo largo de su articulado establece la protección y defensa de los usuarios y consumidores como uno de sus fundamentos principales» (considerando 3.).
Asimismo, subraya la importancia del derecho de acceso a la información de los usuarios y las fuentes convencionales, constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales que lo respaldan en nuestro sistema jurídico (considerandos 3 y 4). En particular, recuerda que «la doctrina legal de la Corte es clara en el sentido de que la Administración Pública y las empresas prestatarias de un servicio público esencial no sólo deben informar, sino también garantizar la participación de los usuarios –usualmente nucleados en asociaciones- en toda actualización tarifaria, antes de su concreción, a través de un “amplio debate […] siendo la audiencia pública una forma directa, prístina y sencilla de dar participación a la ciudadanía” (conf. voto -en mayoría- del Dr. Lazzari), sin importar que la citada doctrina se haya decidido para el servicio público de provisión de agua potable, toda vez que “esta obligación no es ya legal sino que deriva de la propias normas constitucionales” (del voto –en mayoría- del Dr. Genoud) [causa A 72.408, sent. del 3 de Diciembre de 2014]» (considerando 6.2.1).
Sobre estas premisas, el fallo concluye afirmando: «Resulta claro entonces que la Provincia de Buenos Aires no puede apartarse del citado régimen jurídico vigente sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado, que se deriva de la supresión de los derechos y principios consagrados en los citados instrumentos internacionales, generando un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria de las autoridades en la conformación del régimen tarifario. – En el caso de autos, los usuarios no han tenido participación alguna en el procedimiento de revisión tarifaria, ni han sido informados de las razones o motivos del aumento, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 22/16 que aprobara los nuevos cuadros tarifarios vigentes a partir del 24 de febrero de 2016, tornando procedente la acción interpuesta. En consecuencia, la nulidad del cuadro tarifario que aquí se dispone deviene aplicable a todas las distribuidoras de energía eléctrica, sean provinciales o municipales, que para su funcionamiento requieren de la aprobación del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 10 y 40 de la Ley 11.769)» (considerando 7.1).
Sin perjuicio de ello, se aclara también en la sentencia que «la nulidad de la Resolución N° 22/16 no conlleva a la nulidad de los instrumentos creados por el citado acto en beneficio de los usuarios del servicio de energía eléctrica que resulten comprendidos en la tarifa social, quienes merecen una especial protección dada su situación de vulnerabilidad social; al tiempo que tampoco implica la nulidad de aquellos beneficios destinados a premiar la reducción del consumo por parte de los usuarios» (considerando 7.2).
La decisión fue dictada cuando aun se encuentran en trámite las apelaciones articuladas por los demandados contra la medida cautelar ordenada en autos (ver acá), a las cuales la CCA había acordado efecto suspensivo (ver acá).
También se encuentra vigente otra medida cautelar con el mismo alcance territorial dictada recientemente por la justicia federal (ver acá).
Texto completo de la sentencia disponible acá.
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