En fecha 22 de Marzo de 2016 la SCBA dictó sentencia en autos «Scarimbolo Martín. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (Expte. Nº A 73.506), confirmando la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata que condenó «a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal» (punto 1. de la parte dispositiva de la sentencia de Cámara).
El caso tuvo origen en un amparo interpuesto por el abogado Martín Scarimbolo contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto que «se le reconozca su derecho como jubilado a elegir a través del voto a las autoridades de la citada Caja». La acción fue rechazada en primera instancia, pero la CCA revocó tal pronunciamiento «otorgando legitimación expandida al actor en los términos del art. 7 de la ley 13.928, t.o. 14.192 y condenó a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades del mentado ente público no estatal conforme lo normado en el art. 15 de la ley de amparo citada» (considerando I del voto de De Lázzari).
Para resolver de este modo la Cámara sostuvo que «la conducta del organismo previsional es ilegítima en virtud de no tener anclaje normativo denegar a los jubilados la posibilidad de elegir a sus autoridades» y señaló también que «los intereses de los letrados retirados pueden ser afectados por autoridades de la Caja. Ello, por la realización de específicos destinos de su patrimonio y que de acuerdo a la garantía de igualdad ante la ley puede extenderse el reconocimiento del derecho a voto a los beneficiarios previsionales» (considerando I).
Sobre la legitimación del acto la Cámara sostuvo que «es expandida, lo que permite dotar a la sentencia de condena de una fuerza expansiva subjetiva». A tal efecto «Invocó la doctrina de este Tribunal emergente de la causa C. 91.576, «López», sent. del 26-III-2014. Detalló que de acuerdo a los lineamientos fijados por ese precedente se halla configurado un caso que versa sobre derechos de incidencia colectiva de intereses individuales homogéneos» (considerando I). Todo indica entonces que la Cámara «colectivizó» una pretensión articulada en clave individual.
El RIL interpuesto por la demandada contra dicha sentencia fue rechazado por insuficiente. Entre otras cuestiones puestas de resalto para declarar esta insuficiencia, la SCBA sostuvo que «la impugnante no ha demostrado concretamente cómo se ha violado su derecho de defensa. Por el contrario, se observa que este ha sido suficientemente ejercido por ambas partes, ya que la cuestión fue debatida en autos, sin limitación de ninguna especie, tanto en el aspecto argumental y probatorio, adoptándose una decisión con los recaudos» (considerando III.1.).
En cuanto al carácter colectivo del caso (y el consiguiente alcance del remedio acordado por el Poder Judicial para resolver el conflicto), la SCBA señaló que «La Cámara, invocando tales preceptos [arts. 7 y 15 de la ley 13.928], pone de relieve los problemas suscitados a partir de los daños masivos, ya sean estos actuales o potenciales, relacionado con la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados que reclaman por ellos y, al mismo tiempo, evitar la proliferación innecesaria de servicios de justicia. Así no solo resuelve la extensión de los efectos del pronunciamiento como consecuencia directa de las características del caso concreto que imponen esa superación de los límites subjetivos, sino que también lo hace en un contexto de advertencia sobre la instrumentalización de las formas procesales de cara a la defensa de los derechos en juego» (considerando III.2.).
En su voto concurrente, el Dr. Genoud sostuvo que «Los derechos políticos pueden considerarse -en sentido amplio- como aquellos orientados a tutelar la participación o protagonismo de un individuo en la sociedad. Tengo para mí que el derecho al voto constituye uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los individuos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Ello implica que los individuos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representaran en la toma de decisiones de los asuntos de su interés. De allí se colige, también, que los derechos a la igualdad política establecen la imposibilidad de un tratamiento irrazonable, distinto o desigual a la hora de elegir sus representantes. Por tal motivo las restricciones al goce y ejercicio de tales derechos -el de elegir y ser elegido- no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general. El marco legal debe precisar claramente bajo qué circunstancias pueden ser restringidos o suspendido los derechos electorales de una persona, de qué forma y en qué grado. Cualquier limitación o restricción al derecho de votar o a ser votado sólo se puede justificar en circunstancias excepcionales» (considerando III.2.).
Hay una cuestión relevante y delicada que este caso pone sobre la mesa y que todavía carece de regulación, como tantas otras cuestiones en este campo. Me refiero a la posibilidad de que el Poder Judicial «colectivice» de oficio pretensiones articuladas en clave individual (posibilidad expresamente contemplada en un proyecto de ley brasileño).
En este caso la cuestión se presentaba de un modo bastante particular, ya que por un lado el actor había redactado el escrito de demanda usando el plural reiteradamente, pero al mismo tiempo «aclaró que no se había adjudicado la legitimación procesal para representar a todos los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires». Según el actor, sin embargo, esta última circunstancia «no quita ni disminuye el efecto expansivo común que el acogimiento de la acción significa para todos los abogados a quienes se les cercena el derecho constitucional a votar por sus candidatos en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión profesional. Resalta que ninguna limitación reglamentaria sería razonable si se obligara a promover un gran número de demandas individuales para obtener el mismo resultado. Finalmente, remarca que con esta acción se pretende restablecer el derecho a votar de los abogados jubilados, cuestión típica de hecho y derecho común, homogénea a todo el colectivo» (considerando 3.1. del voto del Dr. Richitelli en la sentencia de Cámara).
Más allá de que evidentemente existía aquí un conflicto colectivo por violación de derechos (políticos) individuales homogéneos, la pregunta que queda sin responder es cómo puede haber un caso colectivo sin alguien que invoque y ejerza una representación colectiva desde el inicio del proceso. Esto es, sin alguien que plantee claramente un caso colectivo. Esto resulta central para garantizar un debido proceso colectivo, tanto de la contraria (ya que le permite ser plenamente consciente del tipo de disputa en que se encuentra y, por tanto, del tipo de consecuencias que de allí pueden derivarse) como del grupo ausente en el proceso.
En el sentido de garantía para las personas afectadas, la determinación inicial del carácter colectivo del caso resulta central a fin de: (i) exigir una clara definición del grupo, cuestión sencilla en «Scarimbolo» pero no tanto en muchos otros supuestos; (ii) saber si debe evaluarse la idoneidad del representante, exigida por la Ley Nº 13.928 y «Halabi»; (iii) determinar la vía por la cual debe discutirse el conflicto ya que, por poner sólo un ejemplo, cuarenta y ocho horas para responder un amparo individual tal vez sea un plazo razonable mientras que puede no serlo para responder un amparo colectivo; y (iv) tomar las medidas de publicidad que la CSJN exigió en «Halabi» (y reguló en las Acordadas Nº 32/2014 y Nº 12/2016) para permitir la intervención de otros interesados en el debate o bien su salida del proceso cuando esto fuera viable.
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