En fecha 30 de Diciembre de 2015 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, Provincia de Buenos Aires, dictó sentencia definitiva en autos “Cuadrado, Miguel Ángel y otro s/ Amparo” (Expte. N° 4.266), un amparo colectivo promovido por pacientes en diálisis y ciudadanos de Carlos Casares.
El tribunal confirmó en lo sustancial -con modificaciones en cuanto a su alcance- el fallo de primera instancia dictado el 10 de Agosto de 2015 por el Juez Marcelo Centeno, titular del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Trenque Lauquen (sentencia de primera instancia disponible acá).
En su parte resolutiva la decisión de la Cámara dispuso lo siguiente:
«II. (…) Admitir la acción de amparo con los siguientes alcances:
a) condenar a la Municipalidad de Carlos Casares para que dentro del término de 20 días hábiles ejecute la ordenanza 3570 a cuyo fin deberá encontrarse instalado y en pleno y regular funcionamiento la UNIDAD RENAL dentro del Hospital de Carlos Casares;
b) disponer que la Municipalidad de Carlos Casares efectivice las demás medidas ordenadas en los puntos b y d de la resolución precautoria de fs. 511/512 (confirmadas por esta cámara a fs. 708/715), dentro del plazo de diez días hábiles. Esto implica en síntesis:
(1) la incorporación al mentado Hospital Municipal de un médico especializado en nefrología con experiencia en diálisis, diálisis aguda y personal de enfermería técnico capacitado para atender a los actuales enfermos con insuficiencia renal crónica y a la población en general;
(2) que la Comuna requiera a todos y cada uno de los centros de diálisis de la zona que inscriban en el respectivo registro de pacientes en diálisis a los ciudadanos de Carlos Casares en tratamiento;
(3) que la Comuna proceda a: (i) informar al CUCAIBA sobre cada paciente, garantizando su derecho al transplante de órganos, (ii) brindar el asesoramiento y la gestión de estudios y trámites necesarios para inscribir a los pacientes que así lo requieran en el Registro Nacional de Enfermedad Renal Crónica del Sistema de Información de Procuración y Transplante de la República Argentina (SINTRA) a los efectos de que puedan formar parte de la lista de espera de transplantes de órganos y (iii) inscribir a los enfermos renales en el Registro Nacional de Enfermedad Renal Crónica de Adultos (RERCA);
c) condenar a la Provincia de Buenos Aires que abone los gastos que irroguen los traslados de todos aquellos pacientes con insuficiencia renal crónica –que carecieren de obra social o que su obra social no cubriere el traslado- a los centros de diálisis más cercanos y todos los gastos relativos para asistir con un acompañante a los centros de transplante, hasta tanto se encuentre habilitado y en funcionamiento el centro de diálisis que se encuentra en obra. También deberá costear los gastos de estudios médicos y trámites necesarios para que los pacientes con Insuficiencia Renal Crónica que no posean recursos y/o cobertura médica accedan a la inscripción en lista de espera.
III. Exhortar a las autoridades comunales a impulsar el rápido avance de la obra pública encarada al respecto y que, por su parte, el Poder Ejecutivo Provincial preste adecuada colaboración en el marco de sus competencias, instrumente acciones positivas y arbitre las medidas adecuadas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades involucradas y reconocidas al encarar la obra en el Hospital Municipal del Municipio de Carlos Casares
IV. Teniendo en cuenta que la medida señalada anteriormente fue cumplimentada en el marco del dictado de la medida cautelar y el principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias serán impuestas a los codemandados Municipalidad de Carlos Casares y Provincia de Buenos Aires (arts. 19 y 25 de la ley 13928 y 68 del CPCC)».
La revocación parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto al alcance de las obligaciones a cargo del Municipio y la Provincia tuvo como premisa que «el tratamiento de las demás cuestiones propuestas excede la competencia del tribunal, en tanto el poder judicial no está facultado para valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es ella a la que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75 inc. 18 y 32. (conf. esta alzada, in re: “Picca”, S. 22-V-2007). En ese marco, coincido con la idea de que el Poder Judicial no tiene a su cargo funciones que son más propias de las políticas sociales o sanitarias en general, sino que queda reservado como garantía ante el incumplimiento de un plan específico en la materia (conf. SCBA, Ac. 98260, “L., R. H. c/ Argaraña Birocco s/medidas cautelares, s. del 12/7/2006). Circunstancia esta última que se circunscribe a la puesta efectiva en funcionamiento de la ordenanza transcripta supra» (considerando 15).
Sentencia completa disponible acá. La medida cautelar a que se refiere su parte dispositiva puede consultarse acá.