Sentencia colectiva ordena cese y remediación ambiental en Chacabuco: principio de congruencia, poderes del juez y aplicación por analogía de la multa civil establecida en el art. 52 bis LDC (*BA)

En fecha 19 de Noviembre de 2015 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires, dictó una interesante sentencia en autos «Decima Julia Graciela y otros c/ Productos de Maíz S.A. (Ingredion Argentina S.A. y otros s/ Daños y perjuicios»  (Expte. N° 42.818). Por medio de la misma modificó parcialmente y confirmó en lo sustancial la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda «por cese de daño ambiental y remediación» promovida por vecinos del Barrio la Construcción de la ciudad de Chacabuco (considerando I).

El caso fue promovido en el año 2001 con el objeto de obtener «en forma conjunta, por un lado, la comprobación del daño ambiental colectivo, su cese y recomposición, y por el otro, la indemnización de los daños individuales que los actores alegan padecer como consecuencia de la contaminación de la empresa demandada». Tal como sucediera ante la CSJN en la causa «Mendoza», la jueza de primera instancia «dividió la contienda y limitó la sentencia a la comprobación del daño al ambiente en si mismo, y a ordenar el cese y remediación».  La Cámara consideró esto un acierto «porque la complejidad de la prueba ofrecida en miras de la acreditación de los daños individuales, (teniendo en cuenta la gran cantidad de actores) hace presumir que su producción demorará aún más la ya retrasada tutela ambienta» (considerando IX).

Con respecto al plan de remediación, la sentencia sostuvo que «Esta medida se encuentra justificada en el caso, no sólo por las ya reiteradas atribuciones que la ley de presupuestos mínimos nos concede a los jueces, sino además, se impone como una respuesta efectiva al problema ambiental planteado, frente a la incontrastable realidad de los hechos. Me refiero con ello, a la actuación de los organismos de contralor (que no puedo soslayar en este punto, pese a no ser objeto de esta sentencia), que no ha alcanzado para mantener las emisiones de la empresa demandada dentro los límites reglamentarios»  (considerando XII).

Asimismo, afirmó que si bien «los alcances específicos y efectividad del plan de remediación no han sido definitivamente delineados –quedando diferidos para la etapa de ejecución de la sentencia-, no puedo dejar de señalar que existen dos aspectos de las recomendaciones de la UBA que se manda cumplir, que por ausencia de relación causal con la actividad de la empresa demandada, escapan de su responsabilidad y deben excluirse, a saber: la provisión de agua potable sin arsénico (ver informe ejecutivo UBA, pág. 38) y las medidas para mejorar las condiciones sociodemográficas del conjunto poblacional (informe ejecutivo, recomendaciones, págs. 53 y ss.)» (considerando XII).

En cuanto hace a la «sanción punitiva» impuesta por la sentencia de primera instancia, el fallo consideró que no había sido violado el principio de congruencia y señaló que «el juez -en esta materia y por la índole de los derechos en juego- puede ordenar medidas no solicitadas por las partes, con apoyo en las amplias facultades que la ley de presupuestos mínimos le otorga» .  En esa línea la sentencia apuntó también que «debe tenerse en cuenta que tanto el control jurisdiccional de la recomposición como la condena pecuniaria fijada tienen como fundamento la visión inquisitoria y activa que debe tener el juez en materia ambiental» (considerando XIV) (ver acá un trabajo sobre flexibilización de la congruencia en la sentencia colectiva, y acá otro sobre los poderes del juez en el campo de la tutela colectiva en general).

En cuanto al monto de condena por este rubro, la decisión dejó en claro que «estamos aplicando analógicamente la figura prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, y dicha norma, al tarifar el monto de la sanción, ha establecido un límite de cinco millones de pesos (remisión al inciso b del art. 47)». Sobre esta premisa sostuvo que«aún cuando tengo la convicción de la justicia del monto fijado en la instancia de grado, el apego a la norma aplicada me obligar a proponer su disminución hasta el importe del límite legal» (esto es, $ 5.000.000; en primera instancias se había fijado en $ 7.200.000) (considerando XIV).

Por último la Cámara se expidió sobre la base a utilizar para regular honorarios de los profesionales actuantes, sosteniendo que «teniendo en cuenta la especial naturaleza de los derechos tutelados, y la finalidad de la pretensión receptada, que no es otra que la comprobación del daño ambiental colectivo, su cese y recomposición, entiendo que estamos en presencia de un proceso sin contenido patrimonial; y por esta razón, los honorarios deberán ser tarifados teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 16 del dec. Ley 8904, sin perjuicio de valorar, como una pauta más, la importancia económica de las tareas de recomposición -sin que resulte necesaria su determinación exacta-, al igual que la sanción punitiva impuesta» (considerando XV).

Así, la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: «a. Excluir del plan de remediación que debe presentar la empresa demandada: la obligación de proveer de agua potable sin arsénico y de realizar medidas para mejorar las condiciones sociodemográficas del conjunto poblacional. b. Reducir el monto de la sanción punitiva impuesta a la suma $ 5.000.000. c. Dejar establecidas dos alternativas para el pago de la sanción punitiva: el pago íntegro en una única oportunidad, y la otra, en 36 cuotas iguales, aplicando al saldo restante, y con finalidad compensatoria, la tasa de interés pasiva, es decir, la que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional. d. Dejar establecido, a los efectos de las regulaciones de honorarios, que estamos en presencia de un proceso sin contenido patrimonial (Arts. 16 y ccs. del dec. Ley 8904)».

El fallo completo, que cuenta con una gran cantidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales sobres las cuestiones abordadas, está disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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