Transacción colectiva y defensa de cosa juzgada (*NAC)

En fecha 17 de Agosto de 2012 el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 14, Secretaría N° 27, dictó pronunciamiento en los autos «Consumidores Libres c/ Swiss Medical» haciendo lugar a una excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada con fundamento en la existencia de un acuerdo transaccional colectivo previamente celebrado con otra organización de defensa del consumidor.

Luego de realizar diversas manifestaciones sobre el alcance de la cosa juzgada en el proceso tradicional, la magistrada señaló que «En el proceso colectivo en particular, la ley también reconoce los efectos expansivos de la cosa juzgada, bien que bajo ciertos recaudos y condiciones que se vinculan con las especiales características de esta clase de procesos».   

Distinguió en su argumentación dos planos de análisis en la materia, a saber: (i) los efectos de la cosa juzgada frente a la eventual promoción de una acción individual por parte de algún integrante del grupo o clase de consumidores; y (ii) los efectos de la cosa juzgada frente a la promoción de una nueva acción colectiva (el caso en comentario).  En este segundo supuesto, sostiene el fallo, «no existirá margen alguno para iniciar otra acción contra la misma demandada y sobre el mismo presupuesto fáctico, si coincidieran los sujetos que conforman la clase».

Abordando el estudio de los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, la jueza señaló algunos puntos que vale la pena destacar.

En primer lugar, que «en el examen de la identidad de partes que corresponde realizar para analizar la defensa, resultará irrelevante el sujeto que actúa como parte actora».  Ello así pues porque «dadas las características de la legitimación [colectiva] (…)  lo que interesa es la identificación del grupo o clase de consumidores ‘representados’, con prescindencia de la persona -física o jurídica- que actuó en defensa de sus intereses».  Y para que no quede ninguna duda sobre esta correcta apreciación, sostuvo que «respecto del polo de la relación procesal representado colectivamente, la ‘parte’ sobre la que se producen los efectos de cosa juzgada, es el grupo (…) mas allá de la figura del litigante».

En segundo lugar, también cabe poner de resalto la interpretación efectuada sobre el art. 54, 3er párrafo, de la Ley 24.240.  Sobre este punto el fallo señala que «La circunstancia de que el proceso colectivo no hubiere concluido por sentencia sino por un acuerdo homologado -tal lo que sucede respecto de los autos en que se sustenta la defensa ensayada- no modifica lo expuesto respecto de los efectos expansivos de la cosa juzgada» (a pesar de que el mencionado art. 54 se refiere a la cosa juzgada sólo con relación a «la sentencia que haga lugar a la pretensión»).  Para sostener esta afirmación recordó que «el acuerdo homologado judicialmente tiene los mismos efectos que una sentencia».

Tercero: la sentencia refiere a un supuesto planteo de nulidad del acuerdo, planteo efectuado, por supuesto, por la parte actora.  Sobre esta cuestión el fallo sostiene que «el mero planteo carece de aptitud para enervar los efectos de una sentencia o de un acuerdo homologado», y que «un planteo de tal naturaleza, sólo podría ser encauzado mediante la promoción de una acción autónoma de cosa juzgada írrita (…) En otras palabras, los efectos de aquel acuerdo, sólo podrían quedar eventualmente desvirtuados mediante una sentencia favorable a la postura del actor, dictada en el marco del proceso que promueva a los efectos de obtener su nulidad; pero mientras ello no ocurra, corresponde reconocerle plenos efectos, encontrándose vedada por ende, la promoción de otra acción con el mismo objeto».  Tengo serias dudas con relación a esta afirmación de la jueza.  A mi modo de ver también puede ocurrir que el acuerdo colectivo no sea nulo o írrito sino, sencillamente, inoponible al grupo o a ciertos miembros del mismo (por ejemplo, por no haberse logrado como resultado de una adecuada representación de sus integrantes).

Partiendo de estas premisas, la jueza llegó a la conclusión de que se configuraban en el caso los prepuestos de la cosa juzgada y, por tanto, hizo lugar a la defensa.  Para ello tuvo en consideración que «el presupuesto fáctico invocado en ambas causas es el mismo» (el presunto cobro de intereses excesivos a los afiliados de la demandada por pago fuera de término de las cuotas mensuales) y que también era igual la «pretensión sustancial» (restitución de los intereses abonados en exceso).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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