Legitimación de las asociaciones de defensa del consumidor en sede federal: ¿la representatividad adecuada no aplica?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, se pronunció en fecha 3 de Febrero de 2012 reconociendo la legitimación de una asociación de defensa de usuarios y consumidores en una causa colectiva promovida contra una compañía de telefonía móvil.

Se trata del caso «Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores vs. CTI PCS S.A. s. Sumarísimo», iniciado por dicha organización con el objeto de obtener el cese en la facturación y cobro de ciertas llamadas que realizan los usuarios de la demandada, a saber: «a) a la casilla de mensaje, por no constituir comunicación; y b) a partir del momento en que presionan la tecla SEND».  La demanda también incluye una pretensión de reintegro de «las sumas ilegítimamentepercibidas por tales conceptos desde el año 2003 a cada uno de los usuarios afectados».

El juzgado de primera instancia había rechazado la demanda con fundamento en la falta de legitimación de la asociación. Para resolver de este modo sostuvo que «si bien en autos se encontraban en tela de juicio derechos de incidencia colectiva vinculados con intereses homogéneos, existían ciertos matices en la relación a lo ocurrido en el precedente ‘Halabi'».  ¿Cuáles eran estos «matices»?  Aparentemente tan sólo el hecho que la asociación actora contaba con siete asociados al promover la demanda «con lo cual no podía subsumirse su situación en la que contemplara la Corte en el fallo citado ya que carece de representatividad».

Según se desprende de la sentencia de Cámara, el juez de primera instancia también sostuvo que «la admisión indiscriminada de esta clase de entidades puede conducir al resultado no deseado de que una empresa pueda tener un número indeterminado de demandas en su contra por el mismo hecho, generando gastos de defensa por la multiplicación de pretensiones».

La Cámara marcó con precisión el error de la sentencia de grado con respecto al primer argumento: «es evidente que la sentencia apelada confunde la representación que puede ejercer cualquier persona jurídica respecto de sus integrantes con la legitimación colectiva que nace del art. 43 de la Constitución Nacional».  Además, puso de resalto dos aspectos importantes: (i) que la legitimación de las asociaciones de defensa del consumidor encuentra fuente en la jurisprudencia de la CSJN incluso antes de dictarse el caso «Halabi»; y (ii) que la legitimación de estas organizaciones intermedias encuentra reconocimiento explícito en dicho precedente y en el art. 52 de la LDC.

En ese orden de ideas, el tribunal afirmó con gran claridad que en supuestos como el presente «La asociación interviene en el pleito en nombre propio pero en defensa de un interés de terceros ajenos. Se trata de un caso especial de legitimación anómala que habilita para intervenir en el proceso, como partes legitimadas, a personas ajenas a la relación jurídica sustancial que allí se controvierte».  

Por tal motivo «No interesa la cantidad de socios y tampoco es relevante su grado de ‘representatividad’; esos no son recaudos que surjan de la ley o de la jurisprudencia a los fines de ponderar la aptitud para obrar en un juicio de connotaciones colectivas. Porque la autorización para litigar los derechos de otros mediante la deducción de pretensiones colectivas es otorgada, nada menos, por la Constitución Nacional y por la Ley 24240».

En cuanto se refiere a la «representatividad», me permito discrepar con el fallo en comentario.

Ocurre que «Halabi» sí exige que quien promueve una acción colectiva en defensa de derechos individuales homogéneos debe ser un representante idóneo de la clase que buscar defender.  Y aun cuando la CSJN no lo hubiera exigido en dicho precedente, la representatividad adecuada configura una exigencia de raigambre constitucional en procesos colectivos de tipo representativo como los vigentes en Argentina.  Es una exigencia que se deriva ni más ni menos que de la garantía de debido proceso legal de todos los miembros del grupo afectado.

Es por ello que no basta -como afirma la Cámara- que la asociación cuente con la registración legal correspondiente y tenga como objeto promover acciones de este tipo.  Es necesario también que demuestre, en el caso concreto donde busca actuar, que está en condiciones de desarrollar una defensa vigorosa de la causa y no se encuentra inmersa en conflictos de interés que puedan llevarla a perjudicar los intereses de la clase representada (ver más sobre este tema de la representatividad adecuada acá).

Respecto del segundo argumento del juez de primera instancias (aquél relativo a la multiplicación de causas contra el mismo demandado) la Cámara simplemente lo descartó por conjetural.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

2 pensamientos

  1. Estimado Dr. Verbic: Me comunico por con usted por esta vía, disculpándome por el atrevimiento, para comentarle que estoy trabajando en un proyecto de ley que regule los procesos colectivos. Soy un joven abogado.He leído su libro hace un tiempo y en estos días descubrí este blog. Yo hace tiempo que vengo estudiando el tema, hice mi trabajo final de graduación de la carrera de grado sobre el tema y ahora estoy por hacer la tesina de maestría sobre algunos aspectos concretos de los procesos colectivos. La semana que viene voy a estar presente en las Conferencias Internacionales que tengo entendido, usted con otros prestigiosos juristas, están organizando.
    Simplemente, si le interesa y no resulta una molestia le pido alguna via por cual pueda contactarlo para, si es posible, realizar una charla que me ayude con el proyecto, lo que será de gran utilidad para mí. Desde ya muchas gracias y disculpe las molestias.
    Nicolás Vergara.
    Por si quiere contactarme directamente usted le dejo mi correo. nicolasdvergara@gmail.com.

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