Legitimación de las Asociaciones de Consumidores para Defender DIH (*NAC)

En fecha 14 de Junio de 2011 la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en la causa «Adecua c. HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ordinario».  El caso se inició con motivo de la demanda promovida por ADECUA para obtener el cese del cobro de un cargo por seguro de vida colectivo que superaba el valor corriente de plaza para ese tipo de productos, y lograr así que los interesados pudieran elegir la compañía con la cual contratar dicho servicio.

La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda por falta de legitimación activa, pero la alzada revocó esa decisión con diversos fundamentos.  En este orden, recordó que la defensa de los derechos de consumidores y usuarios tiene en la República Argentina reconocimiento constitucional expreso «como en los regímenes jurídicos más modernos», y subrayó que la legitimación de las asociaciones de consumidores y las vías procesales habilitadas para asegurar la efectiva vigencia de aquéllos también cuenta con base en el texto constitucional.  Más aun, la Cámara se detuvo para remarcar que el rol de las asociaciones de consumidores no viene dado sólo por el art. 43 de la Constitución Nacional «sino además, por la Ley 24.240 modificada por la ley 26.361, que contempla expresamente en el art. 52 la posibilidad de accionar en defensa de los intereses individuales y colectivos».  

Sentadas estas premisas, la Cámara analizó la jurisprudencia de la CSJN en la materia (en especial «Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional»,  «Mujeres por la Vida – Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba c/ Estado Nacional», «Defensor del Pueblo de la Nación v. EN-PEN- Decretos 1570/2001 y 1606/2001 s/ amparo Ley 16.986», y «Halabi») y abordó -a la luz de las premisas vertidas en estos precedentes- el planteo efectuado por la demandada respecto de la supuesta falta de homogeneidad entre las pretensiones individuales del grupo de usuarios representado por la actora.  En este punto de su desarrollo argumental, el tribunal señaló que el texto constitucional y su reglamentación no introducen distinciones basada en la naturaleza de los derechos afectados, y agregó que «si esos intereses patrimoniales divisibles no pudieran considerarse como derechos de incidencia colectiva y, por ende, tutelables por la iniciativa de las asociaciones, la Ley 24.240 carecería de justificación».

En una interpretación que entiendo correcta y que he defendido en distintos escritos, el tribunal agregó que considerar que la actora no tiene legitimación porque cada perjudicado debería acudir individualmente ante los estrados de la justicia debido a que la acción de la demandada afecta la órbita de su derecho subjetivo «implica claramente desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible».  En virtud de ello la Cámara sostuvo que la calidad de parte de la actora no puede ser desconocida, independientemente que el caso pueda encuadrarse (en la doctrina de «Halabi») como uno «de ‘derechos de incidencia colectiva’ o de ‘incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos'».

El fallo completo fue publicado en el Diario La Ley del 28 de Septiembre de 2011.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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