Discriminación por género en el ámbito laboral: exclusión de la licencia por maternidad para liquidar el aguinaldo. La CFLP revoca rechazo y admite trámite colectivo. Legitimación y representatividad adecuada. Irrazonabilidad de exigir demandas individuales (*FED)

El 6 de noviembre de 2025 la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en «Marengo, Dolores c/ Poder Ejecutivo de la Nación s/ Amparo Ley 16.986» (FLP 21897/2023/CA1) revocando decisión de primera instancia y ordenando que el caso tramite como proceso colectivo. Se trata de una acción de amparo en la cual se plantea la inconstitucionalidad del régimen legal y reglamentario que excluye el período de licencia por maternidad del cálculo del aguinaldo (Sueldo Anual Complementario, SAC).

El planteo colectivo y el rechazo en primera instancia

Dolores Marengo y la Asociación Civil «Colectivo de Intervenciones Regionales», con el patrocinio de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, promovieron este amparo colectivo contra el Estado Nacional (PEN) solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23 de la ley 24.714 y del Decreto 1074/84, por considerarlos discriminatorios respecto de las personas gestantes que trabajan en relación de dependencia.

La controversia se centra en que durante la licencia por maternidad, ANSES abona una prestación equivalente al sueldo que se computa como «asignación familiar» -concepto no remunerativo- y por ende no integra la base de cálculo del aguinaldo. De esta manera, sostienen las actoras que «se configuraría una notoria discriminación laboral por razón del sexo, que repercute, exclusivamente, en las personas gestantes, generando una situación de perjuicio económico y discriminación, durante el período en que cursan su licencia por maternidad».

El juez de primera instancia desestimó el carácter colectivo de la pretensión y ordenó que tramitara como amparo individual conforme la ley 16.986. Para así decidir consideró que «en las actuaciones no se encontraba suficientemente fundamentada la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del pretenso colectivo, ya que existía la posibilidad de que inicien una acción judicial individual para demandar la ilegitimidad de las normas en cuestión».

Asimismo entendió, insólitamente, que «no estaba acreditada la vulnerabilidad del colectivo, en atención a la cantidad de personas que lo conforman y tampoco, la existencia de un interés estatal en tutelar derechos patrimoniales».

La apelación de la actora y la posición del Fiscal

La parte actora apeló cuestionando fundamentalmente que el rechazo del carácter colectivo resultaba «violatorio de la doctrina de los actos propios y del principio de preclusión». En este orden, señaló que el magistrado había ordenado inicialmente «consultar al Registro de Procesos Colectivos para corroborar que no existiera otra causa inscripta» y luego, «al contestar el pedido de aclaraciones por parte del Registro, ordenó que la causa tramite como acción de amparo individual, cuando ya se le había otorgado el trámite colectivo».

Sostuvieron que «la demanda se diseñó y presentó como una pretensión colectiva y no estaba enfocada en el aspecto patrimonial de la cuestión, sino en la discriminación subyacente en la norma impugnada, la que, según entienden, perjudica a las personas gestantes que trabajan en relación de dependencia».

Afirmaron también que «el fin de la acción colectiva es la declaración de la inconstitucionalidad de la normativa impugnada por discriminatoria y, en consecuencia, solicitó que se exhorte a los Poderes Ejecutivo y Legislativo para que dictara el plexo normativo en cuestión, conforme a los estándares de derechos humanos».

Además, sobre el argumento de que cada persona puede accionar individualmente, manifestaron que lo señalado por el Juez «significaría una litigiosidad indeterminable de causas individuales, situación que justifica la tramitación del presente amparo colectivo».

El Fiscal General ante la Cámara dictaminó favorablemente, entendiendo que «existía una clara afectación del acceso a la justicia porque no se justificaba que cada uno de los posibles afectados promoviera una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma, sobre todo, cuando existe el riesgo para todo el colectivo del dictado de sentencias contradictorias o disímiles».

«Halabi»y la Acordada CSJN 12/2016: legitimación colectiva y representatividad adecuada

La Cámara Federal revocó la resolución apelada ordenando que la causa tramite como proceso colectivo. Para ello realizó un extenso análisis de los requisitos procesales establecidos en «Halabi» y la Acordada 12/2016.

El Tribunal recordó que en «Halabi» (Fallos 332:111) la CSJN clasificó los derechos en tres categorías, siendo la tercera categoría la de «derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos», que son los invocados en el caso. Respecto de estos derechos, la Cámara recordó, citando textualmente a la Corte, que «no hay un bien colectivo vulnerado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea. La homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte».

En cuanto a los requisitos de admisibildiad, también recordó que se requiere «la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado».

Un aspecto central del análisis fue la legitimación colectiva de la Asociación Civil actora. La Cámara citó el precedente «PADEC c/ Swiss Medical» (Fallos 336:1236) y la ya más reciente decisión de la CSJN en «Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina» (Fallos 347:1820, del 26/11/2024) donde la CSJN se expidió distinguiendo entre legitimación y representatividad adecuada en este sentido:

«En este sentido, cabe aclarar que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito. Un legitimado colectivo puede ser el representante adecuado o no; por el contrario, un representante para ser adecuado debe contar necesariamente -además de con ciertos atributos específicos- con legitimación colectiva.

Como se adelantó, la existencia de un representante con legitimación hace a la admisibilidad del proceso y se funda en la necesidad de cumplir con todos los recaudos y principios del debido proceso legal.

Así, este recaudo hace al derecho de defensa en juicio del demandado, quien para diseñar apropiadamente su estrategia defensiva no puede tener incertidumbre acerca de la legitimación y de la representación del actor, por cuanto no es lo mismo orientar sus argumentos durante todo el trascurso del pleito como si estuviera litigando en un proceso colectivo representado adecuadamente o como si lo hiciese en uno individual«.

Sobre este requisito, la sentencia de la Cámara de La Plata precisó: «el requisito de la representatividad adecuada hace referencia a que, quien interviene en el proceso gestionando o ‘representando’ los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales y financieras, entre otras, suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses«.

Verificando que el estatuto de la Asociación coactora contempla expresamente la defensa de derechos humanos, derechos sociales y la promoción de igualdad de grupos vulnerables -especialmente mujeres-, y que cuenta con patrocinio de la Clínica Jurídica de Interés Público de la FCJyS de la UNLP, la Cámara concluyó que «en virtud de la experiencia de la Asociación y de lo que surge del Estatuto constitutivo, se presenta como el representante apropiado para llevar adelante esta acción de forma colectiva» (acá acceso a un webinar sobre representatividad adecuada).

Acceso a la justicia y vulnerabilidad del colectivo de personas representadas

Otro punto importante abordado en la sentencia puede verse en el análisis realizado sobre el acceso a la justicia y la supuesta viabilidad de proponerse múltiples acciones individuales por cada una de las personas afectadas.

La Cámara señaló que «la clase representada está constituida por las personas gestantes que trabajan en relación de dependencia y tienen derecho al cobro del Salario Anual Complementario -SAC-«, grupo «integrado mayoritariamente por mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGTBI+», que «han sido históricamente discriminados y considerados en situación de vulnerabilidad y por ello, se encuentran especialmente protegidos».

Invocando las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (que, recordemos, forman parte del sistema de fuentes del derecho interno argentino gracias a la Acordada de la CSJN N° 5/2009 dictada por la CSJN el mismo día que dictó el precedente «Halabi»), el Tribunal destacó que «el embarazo y la maternidad generan una situación de vulnerabilidad que puede dar lugar a la discriminación o desigualdad en el acceso efectivo a la justicia». Por ello, concluyó que «en el caso, en virtud de la protección constitucional y convencional que goza la clase representada, el hecho de que cada persona tenga que iniciar una acción individual para hacer valer su derecho, vulneraría el derecho de acceso a la justicia«.

Finalmente, con todo sentido lógico, la sentencia afirmó que «si cada persona gestante tuviera que realizar el planteo de forma individual, transitar el mismo proceso, para luego, ejecutar la sentencia en caso de que sea favorable, atentaría con el acceso efectivo a la justicia, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad y estructuralmente discriminados».

El objeto de la pretensión: derecho fundamental a no ser discriminadas, mucho más que un reclamo patrimonial

Finalmente, en otro aspecto que vale destacar, la Cámara realizó una correcta interpretación del escrito de demanda y dejó claro que la pretensión trasciende el aspecto meramente patrimonial: «En estas circunstancias, de la demanda presentada y también, de la expresión de agravios, surge, de forma clara, que la pretensión no está dirigida al perjuicio económico que cada persona gestante podría sufrir por el hecho de que el tiempo de licencia por maternidad no sea computado para el cálculo del Salario Anual Complementario, sino que, lo que se pretende con esta acción, es la sanción de una nueva normativa por considerar que las leyes vigentes son discriminatorias«.

Asimismo, el Tribunal remarcó: «Desde esta perspectiva, la naturaleza de los derechos en cuestión excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto».

Cierre

La sentencia constituye una aplicación rigurosa y actualizada de «Halabi» y la Acordada CSJN 12/2016, al mismo tiempo que correcta en el contexto del caso propuesto por la parte actora (que no es el caso reimaginado por el Juez de primera instancia para rechazar la demanda.

La pretensión es, evidentemente, colectiva. Y la clase representada está conformadas por personas que merecen una tutela judicial preferente por mandato constitucional (art. 75 inc. 23° CN, entre otros) frente a una situación de discriminación estructural que, también, está expresamente prevista en la CN como objeto de atención especial para el Poder Judicial (art. 43 CN).

La Cámara se hizo eco de estas particularidades del caso y dejó en claro que, cuando estamos ante grupos estructuralmente vulnerables y discriminados, la exigencia de litigación individual es absurda y constituye una barrera de acceso a la justicia incompatible con los estándares constitucionales y convencionales que deben aplicarse al ejercer la función jurisdiccional.

La sentencia ordenó «la inscripción de la causa en el Registro de Procesos Colectivos de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII de la Acordada 12/2016», quedando así habilitado el trámite colectivo del amparo donde deberá resolverse sobre la constitucionalidad de un régimen legal que, de manera manifiesta, perpetúa la discriminación por razones de género en el campo laboral.

Sentencia completa acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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