El 11 de febrero de 2022 el Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata se pronunció en «Godoy, Rubén Oscar c/ Estado Nacional s/ Amparo ambiental» (Expte. N° 58/2022), ordenando como medida cautelar «LA INMEDIATA SUSPENSIÓN de la aprobación del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)” dispuesta por Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos».
Asimismo, dispuso «Hacer saber a la empresa EQUINOR ARGENTINA SA SUCURSAL ARGENTINA que atento lo resuelto en el día de la fecha, deberá ABSTENERSE de iniciar las tareas de exploración vinculadas al proyecto referido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. Líbrese oficio a la nombrada a los fines de notificarle la presente resolución, el que se materializará a través de los autos “ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. nro. 70/2022)».
La resolución cautelar es común a diversos expedientes acumulados donde se plantea la misma cuestión: cese de la actividad de exploración y explotación sísmica en la zona de Mar del Plata autorizada por el Decreto 900/2021 y la Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación.
Como señala la resolución «Tal cual surge de la descripción del proyecto que se volcó en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el objetivo principal del proyecto es un Relevamiento Sísmico “3D” en las áreas denominadas CAN 100, CAN 108 y CAN 114, ubicadas costa afuera en la Cuenca Argentina Norte (CAN) de la Plataforma Continental Argentina. El proyecto “Registro Sísmico Offshore 3D” se encuentra ubicado a más de 300 km costa afuera de la localidad costera más cercana (Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires)».
El pedido cautelar en esta causa se requirió hasta que se conozca «fehaciente el impacto sanitario, ambiental económico y social que la actividad provocará en todo el partido de General Pueyrredón y se obtenga la Declaración de Impacto Ambiental con los alcances ut supra indicados, garantizándose a los afectados (vecinos del Partido) el acceso a la información pública”.
Luego de reseñar doctrina y jurisprudencia en materia de protección ambiental, el Juzgado señaló que «la envergadura del proyecto de exploración que se ha autorizado sobre el mar argentino, el potencial impacto relevante sobre el medio ambiente y sobre la actividad pesquera y turística de la ciudad de Mar del Plata, y el intenso interés público comprometido, que se aprecia por la repercusión que ha tenido en la sociedad y en los medios de comunicación la noticia sobre su aprobación, imponen como consecuencia, aplicar un estándar riguroso de revisión de los actos cuestionados, sin perjuicio de la prudencia y excepcionalidad que debe tener toda decisión judicial que suspenda actos emanados de la administración pública».
Y sobre ese piso de marcha sostuvo:
«Dicho ello, adelanto aquí que de la diversidad de argumentos presentados por los y las amparistas en favor del dictado de la medida cautelar, son tres los que según entiendo, motivan suficientemente su admisión:
1) El cumplimiento defectuoso de los estándares sobre información y participación que se desprenden de la legislación vigente y del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566).
2) La falta de una instancia de consulta al Municipio de General Pueyrredón en el proceso de toma de decisión.
3) Las falencias del Estudio de Impacto Ambiental derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino.
En materia de estándares sobre información y participación ciudadana en el marco del acuerdo de Escazú, la resolución consideró que no era suficiente que la evaluación de impacto ambiental haya sido publicada:
«De una lectura de las actuaciones administrativas se desprende que las autoridades competentes no habrían cumplido con el estándar de ‘máxima publicidad’, que las obliga en la medida de los recursos disponibles, a poner a disposición del público y difundir la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible (art. 6.1 del Acuerdo de Escazú). Estas acciones deben realizarse ‘desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos’ (art. 7.4 del Acuerdo de Escazú). No se vislumbran, en principio, acciones ‘proactivas’ que hayan tendido a poner en conocimiento de la población en general el proyecto de exploración hidrocarburífera en el Mar Argentino, y concretamente en las costas adyacentes a la ciudad de Mar del Plata, o al menos que ello haya sido a través de ‘medios apropiados’ (escritos, electrónico u orales) como impone el Acuerdo de Escazú (arts. 7.6 y 7.9), de modo de garantizar que el tema ingrese en la agenda pública con anterioridad a la toma de decisión gubernamental.
Si bien es claro que el proceso de EIA ha sido público y de libre acceso a la información, ello no resultaría suficiente de cara a los estándares que actualmente rigen en la materia.
Adviértase que las autoridades deben hacer sus máximos esfuerzos de divulgación para alertar a la ciudadanía del proyecto en evaluación, y de esa manera promover ‘una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales’ (art. 7.1 del Acuerdo de Escazú), ya que como se ha dicho reiteradamente, el acceso a la información ambiental “es un requisito previo imprescindible para poder participar en la toma de decisiones ambientales, a tal punto que sin aquella esa última no podrá existir”.
En cuanto a la ausencia de instancias de consulta previa al Municipio de General Pueyrredón afirmó:
«En el caso bajo examen, debe tenerse presente que el proyecto de exploración tiene como localidad costera más cercana a la ciudad de Mar del Plata, siendo el puerto de esta ciudad el que resultará operativo para el desarrollo de las tareas.
Asimismo, según se indica en el EsIA, en el área de influencia del proyecto se encuentra presentes la flota fresquera de altura y congeladora, con buques arrastreros y palangreros, donde Mar del Plata es el principal puerto de desembarco.
Ello justifica el interés reforzado del Municipio de General Pueyrredón en la suerte del proyecto a realizarse, atento las consecuencias que podrían derivar hacia la industria de la pesca y del turismo de Mar del Plata los eventuales impactos ambientales derivados de la exploración y posible explotación hidrocarburífera en la zona.
Este interés también se reflejó en la audiencia pública, donde la mayoría de los participantes fueron vecinos de esta ciudad, según puede constatarse de las actas obrantes en las actuaciones administrativas.
Cabe señalar que esta intervención ‘institucional’ del Municipio no se vería satisfecha con la instancia de la audiencia pública, la que tiene por objeto promover un ámbito de participación ‘ciudadana’. Aquí se trata, vale aclararlo, de la participación del municipio en tanto ‘sujeto político de existencia necesaria’, como lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia (Fallos 342:509), que posee un rol en la dinámica federal que no puede ser desatendido«.
Finalmente, sobre las falencias del estudio de impacto ambiental derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino, sentenció:
«El análisis deficiente, o la ausencia de la previsión de los impactos acumulativos que denuncian los accionantes, derivarían de la existencia de una pluralidad de autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para realizar exploraciones sísmicas en el Mar Argentino. En esta causa se cuestiona una de ellas, la referida a la exploración de las áreas CAN-100, CAN 108 y CAN 114 otorgada a la empresa Equinor, pero según denuncian los presentantes, existirían otras otorgadas con anterioridad (17 en total), en la Cuenca Malvinas Oeste (MLO), en el Área Austral y en la Cuenca Argentina Norte (CAN)».
(…)
«De lo transcripto se advierte que la empresa Equinor no ofrecería certezas de que no se producirán las superposiciones temporales o territoriales en las tareas de prospección, quedando abierta esa cuestión a una ‘planificación posterior’, lo que de por sí resultaría una explicación insuficiente de cara al principio de prevención que debe regir toda la planificación de exploración sísmica. Recuérdese que este principio apunta a prevenir los daños que sobre el ambiente pueden producir las actividades antrópicas, en los casos en que hay un ‘riesgo cierto’ de que aquellos se produzcan (art. 4 LGA).
Por otro lado, no encuentro que el EsIA haya ponderado los impactos potenciales de ‘el o los emprendimientos’, aun cuando estos no se produzcan simultáneamente. No habría una explicación suficiente que indique los motivos por los cuales la acumulación escalonada (no simultánea) de los impactos ambientales, no podrían combinarse ‘de forma agregada, incremental y/o sinérgica’ de modo de producir un impacto acumulativo al medio ambiente.
Tampoco surge de los elementos obrantes en el expediente las razones que llevaron a las autoridades ambientales a omitir la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) (Res. 434/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable), que sería el instrumento adecuado para abordar el análisis de los impactos acumulativos de la exploración sísmica en las distintas áreas del Mar Argentino sujetas a concesión».