El 22 de octubre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa «Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)» (Expte. CSJ 1569/2004 (40-M)/CS2 – ORIGINARIO), y resolvió, por mayoría y con voto concurrente de Lorenzetti, lo siguiente: «1) Dar por finalizada la supervisión de cumplimiento de la sentencia publicada en Fallos: 331:1622; 2) Dar por finalizado el trámite de la causa atinente al daño colectivo (punto 9 de la resolutiva de Fallos: 331:1622); 3) Ordenar que los legajos actualmente abiertos ante los jueces de ejecución tramiten en los términos del considerando 17 puntos a y b; y 4) Imponer las costas en el orden causado. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese».
La decisión se funda, esencialmente, en lo siguiente (énfasis agregado):
«En otros términos, la solución del presente conflicto requiere una perspectiva que contemple todo un conjunto de intereses involucrados y el detalle del PISA así lo demuestra. De aquí se sigue que una vez que el plan se encuentra en funcionamiento, es ACUMAR la que está en condiciones de ejecutar la política pública a fin de efectivizar el mandato constitucional de garantizar un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano» (considerando 13° del voto de la mayoría).
(…)
«15) Que en el plano institucional este tipo de procesos se consideran culminados desde la perspectiva de la actuación de este Tribunal, una vez que: (i) se han definido claramente las metas a cumplir; y (ii) se ha establecido el órgano a cargo de su instrumentación.
Sobre la base de estos parámetros, se puede concluir que los objetivos institucionales propuestos por la sentencia de esta Corte se encuentran cumplidos con la aprobación del PISA —que fija los objetivos a llevar a cabo para lograr la recomposición del bien colectivo— y con la creación de la ACUMAR a cargo de su cumplimiento.
16) Que, respecto del plano funcional, del informe presentado por la ACUMAR —luego del requerimiento que efectuara este Tribunal el 9 de abril del corriente año— surge que las mandas del PISA se encuentran en ejecución con diferente grado de avance, debiendo en todos los casos mejorar de manera continua su nivel de cumplimiento».
Al respecto podemos hacer algunas consideraciones preliminares.
La primera es que estos factores que identifica la Corte para determinar cuándo un proceso colectivo estructural puede considerarse terminado fueron establecidos por Rosatti en su voto en el caso «Verbitsky II» (para ampliar ver acá una nota sobre esta sentencia, con un análisis específico de este voto de Rosatti). Esa opinión, sin embargo, no fue citada como fuente precedente para este caso.
La segunda es el carácter sorpresivo de la decisión, ya que, por un lado, la definición clara de «las metas a cumplir» fue realizada en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA) aprobado por la sentencia de julio de 2008 y, por otro lado, el establecimiento del «órgano a cargo de su instrumentación» data del año 2006, con la creación de la Autoridad de Cuencia Matanza – Riachuelo (ACUMAR).
La tercera es en qué situación deja la sentencia a las empresas y corporaciones demandadas, contaminantes directas del ambiente en la zona impactada. Estas empresas no fueron siquiera mencionadas en la sentencia de julio de 2008, y ahora parecen haber ganado sin sentencia.
Esto no solo implica un grave vicio de incongruencia por defecto, ya que había un deber del tribunal de expedirse sobre la responsabilidad de tales demandadas, sino que además, en el terreno práctico, implica garantizar la impunidad de tales empresas por el daño ocasionado y la consiguiente remediación que ello exige. Como consecuencia necesaria de esto, vale subrayar que los más de 15 años de trabajo en la remediación de la zona han sido pagados exclusivamente con dinero público proveniente de las contribuyentes.
En cuarto lugar, la condena en costas. La sentencia dispone que sean soportadas «en el orden causado» sin brindar mayor fundamentación ni justificación al respecto. Esto es un problema porque el CPCCN establece que, para apartarse del principio objetivo de la derrota (quien pierde, paga) el tribunal debió haber expresado las razones que lo llevaron a eso «bajo pena de nulidad» (art. 68 del CPCCN).
Podría pensarse que es una simple cuestión accesoria, sin relevancia, pero no. Se trata de una cuestión de relevancia en tanto lo decidido en la materia, a pesar del resultado del proceso, opera como un desincentivo para el planteo de causas similares por parte de la ciudadanía (recordemos que la causa fue iniciada por un grupo de vecinos y vecinas afectadas por la contaminación).

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