Inadmisibilidad de la acción colectiva contra el DNU 70/2023 que pretendía representar a todos los habitantes que alegasen su inconstitucionalidad. Poderes de juezas y jueces en el proceso colectivo (*FED)

Por María Paula Vénere

El 4 de enero de 2024, el Juzgado de feria de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, a cargo del juez Enrique Lavié Pico, en el marco de la causa “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN-DNU 70/23 s/ Amparo Ley 16.986” (Exp. n° 48013/2023), declaró la inadmisibilidad formal de la acción colectiva y permitió la continuidad del trámite como un proceso individual. 

En esta causa se había solicitado que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia N° 70/2023, dictado el 20/12/23, con fundamento en que vulneran los principios de división de poderes y bicameralismo, entre otros y del art. 24 de la ley 26.122. A su vez, como medida cautelar se peticionó la suspensión de los efectos del decreto citado, como así también de toda normativa vinculada a él. 

Previo a la feria judicial, el 22/12/2023, el titular del Juzgado N° 2 del Fuero, había admitido la acción en estudio, como amparo colectivo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y ordenado su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos. 

En dicha oportunidad, estableció que el colectivo estaba integrado por “todos los habitantes alcanzados por y/o sujetos al DNU 70/2023 que afirmen su inconstitucionalidad con base en que –aunque no exclusivamente- fue dictado en violación del artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional y de las demás normas y principios federales que regulan la sanción de normas de sustancia legislativa a nivel nacional”.

Con posterioridad a tal decisión, se presentó la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales, solicitando la declaración de inexistencia como acto jurídico del DNU 70/2023, por no contar con la firma de todos sus ministros, y la Comunidad Indígena Mapuche – Rankel- Rupu- ANTV- solicitando la adhesión a la acción. 

Habilitada la feria judicial, el Juez de turno, entendió que correspondía analizar la admisibilidad de la acción, sin perjuicio de lo hecho por el juez pre actuante, con fundamento en la Acordada 12/16 de la CSJN -Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos-.

Esta norma establece en relación a los “Deberes y facultades del Juez” que, en virtud a “la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento” y en que, en el capítulo de “Procedimientos especiales” se establece para las acciones de amparo, o cualquier otro tipo de proceso especial, la facultad para los jueces de “adoptar de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos”. 

A tales fines, citó las decisiones de la CSJN, que llevaron a la creación del Registro Público de Procesos Colectivos y circunscribió el marco de dichos procesos, a partir de los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y “PADEC c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales” (P.361. XLIII, del 21/08/13)

A partir del entendimiento realizado por el juez, concluyó sobre el caso que no surgía de manera indubitable y con la certeza que se requería en estos procesos que, en la presente causa, concurran los presupuestos mencionados y establecidos por la CSJN al respecto

En este orden de ideas afirmó que no se encontraba definido de manera clara el colectivo involucrado, debido a la generalidad de la representación invocada por la Asociación actora y al carácter difuso de la presentación efectuada en la presente causa. Y sumó que tampoco se encontraba debidamente delimitado que “el decreto atacado produzca un perjuicio por igual a todos los sujetos que se pretende representar”, por lo que, argumenta que, no se configurarían los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción. 

La Resolución en estudio agregó como fundamento de la decisión que, no se habrían acreditado de manera clara y contundente los motivos por los que la tutela judicial efectiva del amplio colectivo se vería comprometida. 

Por último, el juez afirma que “la amplísima diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el dictado del DNU No 70/23 escapa a los parámetros tenidos en consideración por la CSJN en el dictado de la Acordada 12/16 ya citada”, por lo que concluye que cada magistrado debería tanto  examinar la normativa impugnada, como el interés jurídico protegido respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad establecidos legalmente. 

De esta manera, declara la inadmisibilidad formal de la acción de amparo colectivo, ordenando que se deje sin efecto la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos y se remitan las actuaciones vinculadas, a las jurisdicciones que se entiendan correspondientes. Finalmente, se deja abierta la posibilidad que continue la acción originaria como un amparo individual. 

Entonces, la Resolución en estudio, basándose en facultades extraordinarias brindadas a los jueces en este tipo de causas y ante la eventualidad de encontrarse en servicio de feria, revisa la decisión adoptada por el juez natural de la causa, y retrotrae el estado del proceso, declarando la inadmisibilidad, como proceso colectivo, del mismo.

Brinda el juez, como argumento principal, el no cumplir la demanda con las formalidades debidas. Sin embargo, desliza una cuestión muy relevante frente a estos procesos, la obligatoriedad o no de cada magistrado de examinar tanto la normativa impugnada, como el interés jurídico protegido respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad establecidos legalmente.

Resolución completa disponible acá.

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