El 2 de junio de 2023 el Juzgado Federal N° 2 de Corrientes dictó resolución en la causa «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – EN AUTOS “Colegio Público de Abogados 1ra. Circ. Corrientes c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N°1591/2023), ordenando a la ANSeS, como medida cautelar, que «Suspenda la aplicación de la Circular Nº22/23 de fecha 08/05/2023 en cuanto dispone “… firmados individualmente por la persona titular…” y en su último párrafo “…requieran firma por parte de la persona solicitante…” quedando facultados los abogados apoderados a solicitar la iniciación del trámite y acogimiento al Plan de Deuda Previsional creado por Ley Nº 27.705, debiendo contener el instrumento de procura facultades especificas a tal fin, todo ello bajo su responsabilidad«.
El caso fue promovido el 23 de mayo de 2023 por el Presidente del Colegio de Abogados Primera Circunscripción de la Provincia de Corrientes «solicitando como medida cautelar, se ordene a la demandada la suspensión de la circular DP Nº 22/23 de fecha 08 de mayo de 2023 y en consecuencia se ordene: 1) permita a los apoderados matriculados y registrados la presentación de trámites previsionales encomendados por sus poderdantes sin la presencia física de los futuros beneficiarios; 2) admita la validez de los formularios de Carta poder, iniciación de beneficios y guarda documental en su versión anterior y 3) arbitre los medios informáticos necesarios a fin de que los abogados matriculados puedan sacar turnos para iniciación de cualquier beneficio previsional. En tal sentido, manifiesta que con ello se lesiona de manera arbitrarita y manifiesta derechos constitucionalmente protegidos no solo del suscripto, sino también de todos los abogados de la jurisdicción del Colegio».
Según surge de la resolución, la actora fundó su pretensión en la verosimilitud del derecho «a través de la documental presentada, como del análisis de los hechos de donde surge la violación de sus derechos constitucionales, produciéndose como consecuencia un daño material irreparable al actor y respecto al peligro en la demora por el temor de frustración del interés jurídico protegido que se traduce en el resguardo de la presentación de los tramites de iniciación de beneficio jubilatorio por la ley Nº 27.705 (Plan de Pago de Deuda Previsional) mediante apoderado».
Respecto de la verosimilitud del derecho, el Juzgado delimitó la cuestión a resolver en estos términos: «de la documentación agregada y manifestaciones del accionante, se advierte que se trata de determinar si la conducta de la demandada restringiría de manera arbitraria los derechos constitucionales que protegen el ejercicio profesional y en definitiva el derecho de los administrados a contar con patrocinio letrado».
En cuanto al peligro en la demora, señaló que «Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa («La Ley» 1996B732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999A142)«. No surge de la decisión que, para resolver, se haya realizado análisis expreso del requisito en cuestión.
Sin perjuicio de eso, el Juzgado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar en los términos ya indicados, apoyado en la premisa de considerar que el caso presentaba un supuesto de vías de hecho. En este sentido afirmó lo siguiente:
«VIII. Que de la circular impugnada se desprende, en el limitado marco cautelar, que solo pueden ser realizadas por la persona titular, vedando la posibilidad de que la firma la realice el apoderado del solicitante.
Que, se advierte configurado, prima facie y dentro del limitado marco cautelar, al menos, una vía de hecho, al impedir la representación legal de los titulares en virtud de la ley Nº 27.705 (Plan de Pago de Deuda Previsional).
En este sentido, cuando la Administración Pública quebranta el principio de legalidad y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de aquella base sustentadora, se está en presencia de una “vía de hecho”, situación que genera la ilicitud del obrar administrativo y, consiguientemente, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. (HUTCHINSON, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Tomo 1, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1987 pág 24).
Que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio solo con la presencia del titular, se vedaría la posibilidad de acceder al asesoramiento de los profesionales en la materia, que ayudarían a comprender los alcances de los formularios que suscriben.
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En atención a ello, la Circular Nº 22/23 deberá entenderse en el sentido expresado, esto es, que al iniciar el expediente por Ley Nº 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, los formularios/documentos podrán ser firmados por la persona titular y/o su abogado apoderado.
Que el administrado tiene el derecho a hacerse patrocinar y representar por un abogado y que pueda efectuar todos los actos procedimentales que correspondan a la defensa y representación de su cliente.
Que lo dicho, no generaría un desequilibrio respecto del resto de los beneficiarios, puesto que el letrado acompañaría a su representado en la gestión con el turno asignado a este».
La resolución cautelar no expresa limitaciones territoriales respecto del alcance de la clase que representa la parte actora, por lo que podría considerarse que la medida tiene un efecto de alcance nacional.
Sin embargo, del escrito de demanda se desprende que se trataría de un caso de representación local (limitada a «los abogados matriculados» en la institución actora). Allí la legitimación colectiva invocada por el Colegio fue definida en estos términos:
«La legitimación activa para la iniciación de la presente acción resulta de la representación que compete al Colegio de Abogados de la 1ra circunscripción de Corrientes, respecto a toda cuestión que comprometa el ejercicio profesional de los abogados matriculados. Especialmente en lo que respecta a los profesionales que ejercen la abogacía en el ámbito del derecho previsional a quienes afecta directamente la aplicación de la circular 22/23 de la ANSES. Estos profesionales cuentan con la matrícula profesional e inscripción respectiva ante la ANSES en los términos de la Ley 17040, que regula el ejercicio profesional de los abogados previsionalistas y ademâs porque la circular 22/23 lesiona grave y peligrosamente el derecho de los abogados a ejercer industria lícita y el libre ejercicio de la profesión».
