El 18 de mayo de 2023 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Primera Nominación de Córdoba dictó sentencia en «GARCÍA ELORRIO, AURELIO FRANCISCO C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ AMPARO LEY 4915» (Expte. N° 9965185), rechazando, por mayoría, la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que «se declare inconstitucional el plan o programa puesto en marcha por el Gobierno de la Provincia de Córdoba a través del Ministerio de Salud para la realización de abortos de acuerdo a la Ley Nacional Nº 27.610, y por lo tanto se declaren nulos e inaplicables por contrarios a la Constitución Nacional y Provincial, los arts. 1, 2 inc. b, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la ley 27.610 ss y cc en cuanto establecen como «derecho» de la persona gestante, la posibilidad de eliminar la vida de personas humanas concebidas, solo y por su propia voluntad y sin justificación alguna, (art. 4 primer apartado)».
Luego de reseñar largamente los antecedentes del caso, el encuadre normativo, los argumentos aportados por amigas y amigos del tribunal, y diversa jurisprudencia aplicable al caso, el voto mayoritario de la decisión, suscripto por el Camarista Ángel Antonio Gutiez, señala entre otras cosas lo siguiente (énfasis agregado):
«XLI.- Toda esta introducción sobre la biología, que excede por mucho lo que en este juicio se debe resolver; constituye solamente una expresión de mi opinión lega sobre la cuestión, pero la creo necesaria para entender por qué, aun en contra de este impulso vital, una mujer desea abortar. Las razones pueden ser múltiples, pero en todos los casos son íntimamente personales, por lo que sólo a ella, le compete valorarlas. ¿Y por qué sólo a ella? porque es ella la que tendrá que llevar en su cuerpo durante nueve meses el fruto de esa concepción, con todos los riesgos que conlleva, y por-que será ella la que lo deberá parir en su momento, con todos los dolores y riesgos que ello implica, aun con los avances que existen en la medicina actual.
Creo firmemente que la decisión de abortar no es algo que una mujer tome a la ligera. Es de tal trascendencia, que muy importantes deben ser los motivos para que una mujer decida hacerlo. Esos motivos, obviamente, no deben ser juzgados por los magistrados, ni la sociedad. Las mujeres han abortado a lo largo de todos los siglos, algunas veces de manera permitida, otras veces fomentada por el Estado (China, cuando permitía un solo hijo), y en otras ocasiones a pesar de prohibiciones expresas, sancionadas de maneras más o menos severas. Hay algo que tienen en común los abortos hechos en todas esas circunstancias, y es que se los hicieron por razones íntimas.
XLII.- En esta realidad donde los abortos se producen, prohibidos o no, la Ley N° 27.610 debe ser vista únicamente como una medida de salubridad; nada más que eso. En mi opinión, lo único que la ley busca es que las mujeres que por su propia voluntad, y sólo sujetas a su conciencia, decidan abortar, lo puedan hacer en condiciones de salubridad adecuadas, que les permitan terminar con el embarazo sin el peligro de muerte, o esterilidad permanente, entre otros desenlaces igualmente no deseables».
Asimismo, destaca que:
«La ley no fomenta que se maten niños; la ley no fomenta abortos, lo único que la ley hace es permitir que los abortos que decidan las mujeres se hagan en un ámbito en el que su salud sea protegida. La decisión de terminar con esa vida o como se la quiera calificar, le compete únicamente a la mujer, por las razones antes expuestas.
Lo que la mujer procura con el aborto es liberarse del embarazo en sí y del cuidado de un niño que puede llegar a nacer. Cuál de esas razones, u otras, la lleva a tomar esa trascendente decisión, pertenece a su fuero más íntimo y no puede el Estado, en aras de tutelar a una persona en potencia, limitar de tal manera la voluntad de una mujer.
Se insiste en estas épocas que se debe aplicar el derecho teniendo en cuenta las particularidades de género. Es justamente desde esa perspectiva que el Estado no puede interferir, ni punir las decisiones que la mujer tome sobre su propio cuerpo«.
Otro argumento interesante se vincula con la supuesta «no delegación» de la Provincia al Estado Nacional para que regule la cuestión. Al respecto, Gutiez afirmó:
«XLIII. (…) Considero, contrariamente a lo que sostiene el actor, que las facultades sobre Política Sanitaria son concurrentes entre la Nación y la Provincia de Córdoba, tal como surge del art. 59 de la Constitución Provincial de manera explícita. Este es el sentido que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a las denominadas facultades concurrentes (…) La Ley N° 27.610 dictada por los Representantes del Pueblo luego de un largo y profundo debate, se aplica en la Provincia de Córdoba, la que ninguna razón tenía para oponerse a tal aplicación (…) las cuestiones de derecho de salud y de salud pública pueden ser reguladas mediante leyes federales o nacionales. Sostener lo contrario, equivaldría a postular la inconstitucionalidad de las leyes de tras-plantes (24.193), de salud sexual (25.673), de derechos del paciente (26.529), de salud mental (26.657), de vacunación (27.491), de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia (27.611), entre otras.
Y agregó en este mismo sentido:
«XLIV.- Por otro lado, debe destacarse que la Ley N° 27.610 modifica la redacción de algunos artículos del Código Penal de la Nación; cuerpo normativo cuyo dictado es facultad exclusiva del Congreso Nacional (art. 75 inc. 12), y cuya inserción en la ley cuestionada es absolutamente necesaria, pues hace posibles e instrumentales los derechos en ella consagrados.
Hay algo que no debemos olvidar. El sistema argentino de control jurisdiccional de las normas respecto de la Constitución es difuso, por lo que lo puede hacer cualquier Tribunal en el caso que se le presente a su resolución. Lo que no se puede hacer, ni siquiera por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque dicte cien sentencias iguales, es derogar erga omnes la aplicación de una ley dictada por el Congreso de la Nación.
(…)
De acuerdo a los términos en que lo pide, la respuesta sería que se declaren nulos e inaplicables los artículos que ella señala, que no son todos los de la ley. Esto demuestra que por la sola voluntad de quien pretende transformarse en el defensor de los niños no natos, lo que se busca es convertir a este Tribunal en un Tribunal Constitucional que derogue para todos los cordobeses una ley nacional«.}
Por otra parte, respecto de la configuración del caso colectivo, señaló:
«Como vimos, el actor afirma que hay dos colectivos homogéneos con intereses enfrentados: el que él dice representar y denomina personas por nacer; y el otro, las mujeres embarazadas o personas gestantes, que pueden querer o no abortar. Tal contraposición es falsa porque el colectivo de mujeres carece de un interés común, ya que lo que en verdad existe son seres gestantes, individuos, cada uno con nombre y apellido, que puede o no querer interrumpir su embarazo. Cada uno de ellos tiene un interés individual y una razón esencialmente personal para adoptar la decisión que sea al respecto. A ninguna de esas personas se las podría escuchar en este juicio, en el que, nada menos, se pretende la derogación lisa y llana de una ley nacional que incide sobre todas las mujeres y personas gestantes de esta provincia».
La conclusión que se deriva de esto también es puesta de manifiesto en el voto:
«El actor en su abigarrado escrito invisibiliza a las mujeres como titulares de derechos propios, tratándolas más bien como simples receptáculos de personas por nacer. Ello no es así».
Para cerrar su opinión, el Camarista sostuvo:
«La época en la que vivimos en nuestro país, ha significado y significa el avance en el reconocimiento de los derechos de la mujer como tal, demoliendo trabas, preconceptos, estigmas y prejuicios; reconociéndoles su propia y singular entidad e identidad. Entre esos derechos esenciales está el simple derecho a elegir; a elegir con quien se relaciona y de qué manera; a elegir tener o no hijos; a elegir hasta dónde quiere ascender en su carrera, trabajo o profesión perforando todo techo de cristal; a elegir por sí sola qué hacer con su cuerpo. La Ley N°27.610 es la que le permite concretar una de esas elecciones, sin que ninguna otra persona, organización religiosa, o el Estado se inmiscuya en su decisión».
La Camarista Cáceres, por su parte, consideró que la demanda debía ser rechazada por ausencia de «caso concreto»:
«Que lo primero que se advierte al comenzar el análisis de la cuestión planteada es la ausencia de uno de los presupuestos base sobre los que se asienta la jurisdicción de este Tribunal; la falta de caso concreto sobre el que expedirse».
El Dr. Massimino votó en disidencia.