Sentencia estructural en habeas corpus colectivo por reducción de salarios de personas privadas de su libertad. División de poderes. Implementación de talleres (*FED)

El 8 de abril de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó una queja presentada por la demandada en la causa «Recurso de hecho deducido por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal -Colonia Penal de Santa Rosa U.4- en la causa Procuración Penitenciaria de la Nación y otros s/ hábeas corpus» (Expte. FBB 7825/2016/1/1/RH1).

El expediente se inició en julio de 2016 con causa en «un agravamiento en las condiciones de detención por haber sido sustancialmente reducido el salario que percibían los internos que trabajaban en los talleres del establecimiento. La disminución, según las autoridades penitenciarias, se debía a un control de asistencia más estricto y a la aplicación del criterio fijado en el dictamen 129/16 del Ente de Cooperación Técnica y Financiera (ENCOPE), según el cual sólo se retribuían las horas efectivamente trabajadas».

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, ordenando «volver a computar y abonar las horas trabajadas en la forma en que se lo hacía con anterioridad al mes de mayo de aquel año. Asimismo, dispuso que cualquier modificación futura «deberá considerar la remuneración mínima en relación a la cantidad de horas efectivamente disponibles» y que «se deberán descontar los períodos semanales en los que no exista la posibilidad práctica de trabajar y la falta de talleres disponibles para trabajar». Finalmente, otorgó sesenta días al servicio penitenciario para poner en funcionamiento los talleres que estaban en preparación.

La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal apeló la sentencia y sostuvo que el habeas corpus no era la vía adecuada para hacer este pedido, además de señalar que el juez «al disponer que se remuneren horas disponibles pero no trabajadas -incluso por falta de puestos de trabajo- excedió el límite de su jurisdicción y creó un régimen de derechos más amplio que el previsto por la ley».

Además, apuntó que «la orden de poner en funcionamiento más talleres en el plazo de sesenta días constituye una decisión sobre la asignación del presupuesto que corresponde con exclusividad al poder administrador, y que ni siquiera se ha reparado en que los trámites legales de contrataciones públicas hacen que el plazo sea de cumplimiento imposible».

Por último, argumentó «que la restricción impuesta para que toda modificación futura tenga en cuenta «las horas efectivamente disponibles», con descuento de «los períodos semanales en que no exista posibilidad práctica de trabajar y la falta de talleres disponibles para trabajar» no es clara en sus alcances y si se interpretara en el sentido de que deben ser remuneradas todas las horas en que los internos tengan disponibilidad para trabajar, resultaría una carga para el erario público carente de fundamento legal».

La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión del juez de primera instancia, pero sostuvo que «las ausencias que no debían ser motivo de reducción salarial eran las que en general podrían ser encuadradas en el régimen de licencias autorizadas por la ley de contrato de trabajo» y amplió a seis meses el plazo para poner en marcha nuevos talleres.

Contra lo decidido por la Cámara, la DNSPF interpuso un recurso ante la Cámara de Casación, quien confirmó lo resuelto y por eso la DNSPF llevó la causa ante la CSJN.

Para la DNSPF, «el fallo, a partir de pautas de excesiva laxitud, había consagrado un régimen para el trabajo carcelario nuevo, diferente al establecido por el legislador en la ley 24660. En particular, la protesta se dirigió contra la afirmación que se encuentra en la opinión mayoritaria, expresada por la jueza Figueroa, de que las horas no trabajadas «por falta de disponibilidad de plazas para el trabajo» debían ser igualmente remuneradas, pues esa regla no se encuentra en la legislación laboral vigente, toda vez que no existe un derecho al salario cuando un trabajador no encuentra satisfecha su demanda de empleo».

El Procurador General ante la CSJN sostuvo en su dictamen que «los reclamos basados en la interpretación del derecho común -carácter que ostenta la ley 24660 remiten a cuestiones cuya resolución es privativa de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria». Por ello, «[l]a protesta de los apelantes contra la solución consagrada en este punto del fallo -que por lo visto encuentra respaldo en el texto mismo de la ley- en realidad se limita a proponer otra distinta, sin contemplar y rebatir los argumentos en que se sustenta la primera, ni tampoco presentar adecuadamente un planteo federal que en este aspecto suscite la intervención de la Corte. En tales condiciones, y en concordancia con la doctrina de V.E., puede concluirse que el reclamo es inadmisible por no satisfacer la exigencia de fundamentación suficiente».

Sin embargo, también consideró que la Cámara de Casación, al referirse a las horas no trabajadas «por falta de disponibilidad de plazas para el trabajo en los talleres», había cometido un error involuntario, y que, por ello, «esa afirmación puede ser calificada como un desliz interpretativo que no debe ser tenido en cuenta».

A su vez, señaló que «la mera invocación del principio de división de poderes carente de una explicación concreta acerca de cuál sería la facultad privativa de la administración que mediante ese proceder se habrían arrogado los jueces, no basta para demostrar la existencia de una auténtica cuestión federal, ni es fundamento bastante para apreciar un supuesto de arbitrariedad».

Por todo esto, el Procurador dictaminó «con las aclaraciones formuladas» que la CSJN debía desestimar la queja, lo cual ocurrió con remisión a dicho dictamen.

Sentencia completa y dictamen al cual remite disponibles acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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