El 21 de noviembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa asociación lucha por la identidad travesti – transexual c/ inspección general de justicia». Con esta decisión hizo lugar al recurso de queja que la actora había presentado contra la confirmación por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la decisión de la Inspección General de Justicia que había rechazado la petición de la “Asociación lucha por la identidad travesti” para que se la reconociera como una asociación civil.
Ser una asociación civil les permitiría fomentar acciones ciudadanas más democráticas, lograr el reconocimiento de los travestis y los transexuales como una identidad propia y buscar eliminar la discriminación que enfrentan a través prácticas marginatorias y estigmatizantes. Sin embargo, la Cámara negó la personería jurídica y sugirió que ALITT eligiera otra forma de asociarse, como una asociación simple o irregular, ya que esto no violaba los derechos consagrados por el art. 14 de la Constitución Nacional.
La IGJ había justificado el rechazo de la solicitud diciendo que toda asociación civil debe servir a un bien común y que, en este caso, ese bien común no existía. La sentencia de la Cámara apoyó lo dicho por la IGJ, y reprodujo el análisis que esta hizo del art. 20 del estatuto de ALITT.
En este sentido, consideró que el objeto social configurado por la lucha por la aceptación en la sociedad, en condiciones de igualdad, de estos grupos no reunía la calidad de “bien común” y que, por tal motivo, la personería había sido bien denegada.
En esa sentencia se sostuvo que el Estado Argentino no podía ser compelido a reconocer una asociación que no estimase útil para el desarrollo social de la comunidad, y se señaló que aquélla podía funcionar como simple asociación o como asociación irregular. El tribunal señaló que los objetivos de la agrupación sólo perseguían beneficios personales para sus integrantes, no tendiendo al bien común. Asimismo, destacó que la denegatoria contenida en la resolución de la IGJ no impedía al grupo dirigir sus esfuerzos para los fines que determinaron su constitución, ya que para ello “no necesita del permiso o reconocimiento que solicita”.
Más allá de la cuestión de fondo, lo cierto es que la sentencia omitió considerar la importancia de contar con reconocimiento estatal para luchar por los derechos del grupo en cuestión. Gil Domínguez, entre otros, criticó esta decisión señalando directamente que implicaba un desconocimiento del derecho a la identidad sexual de estos grupos (Gil Domínguez, Andrés “Derechos fundamentales de travestis y transexuales, bien común y estado constitucional de derecho”, L.L. Suplemento de Derecho Constitucional mes de Julio de 2004, p. 35).
Llegamos así a la sentencia de la CSJN del 21 de noviembre de 2006.
En esta oportunidad, tanto el tribunal como el Procurador General en su dictamen se encargaron de tildar de dogmático al fallo de Cámara y de subrayar el valor del derecho a ser diferente en el marco de una sociedad democrática. Asimismo, realizaron interesantes desarrollos sobre los alcances de la noción de «bien común» en este tipo de sistemas políticos, invocando en lo principal la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humano OC-6/86).
Para revocar la sentencia el tribunal comenzó señalando: “Que en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental. Esta cuestión debe ser respondida afirmativamente”.
A partir de allí, sostuvo que “Si bien la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas”. Por eso la Corte dice que “siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación”.
(…)
“Que el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han llevado a su reconocimiento ulterior “-el cimero tribunal hace cita del voto en minoría de los Dres. Petracchi y Fayt en re «Comunidad Homosexual Argentina», Fallos: 314:153, y del precedente «Arjones» (Fallos: 191:139)-.
La Corte citó, además, un caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «Gorzelik and others v Poland» (application n° 44.158/98), del 17 de febrero de 2004 (puntos 89 a 92). Allí, el Tribunal Europeo sostuvo que “la trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc.”.
Es importante resaltar que la Corte coincidió con Bidart Campos en que «cuando la Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más».
Así, el requisito exigido por el Código Civil por entonces vigente (o sea, que las asociaciones civiles sirvan un «bien común»), no se reduce a “una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aun lo que la mayoría considere «común» excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista). Desde cualquiera de las interpretaciones (la normalización para unos o la estabilización para otros) produce un beneficio para la totalidad de las personas, o sea, para el «bien común»”.
“En efecto, como dijo la Corte en Fallos: 312:496, 512 «…es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación…».
También se refirió a la histórica discriminación que el colectivo travesti-transexual ha sufrido, situación que los hace particularmente vulnerables:
“Que resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22”.
(…)
“Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional).”.
(…)
“La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca (como señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa «Portillo» de Fallos: 312:496) a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del «derecho a ser diferente», pero no puede confundirse nunca con la «igualación», que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales”; […] “no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental”.
La Corte explicó por qué era equivocado el razonamiento de la Cámara cuando en su sentencia señalaba «que el Estado Argentino no se encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad». Para la Corte, esto contradice lo escrito en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Con estos argumentos, entre otros, la Corte concluyó:
“(E)n síntesis, la resolución del inspector general de justicia importó un incremento de las exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir que los peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el cumplimiento de sus fines, considerando insuficiente la mera utilidad o conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es otra cosa que un beneficio egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de la asociación requirente y rechazaron su personería jurídica no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo necesitado de auxilio (propósito que comparte con numerosas personas jurídicas), sino porque ese auxilio está dirigido al grupo travesti – transexual. Dicho de otro modo, la orientación sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha tenido un peso decisivo en el rechazo de la personería jurídica solicitada”.
(…)
“En este tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha dicho: «(…) es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984)”.