Compartimos este trabajo publicado en La Ley hace poco más de 10 años con el título «Los procesos colectivos. Necesidad de su regulación» (para la editorial el título original era muy largo). Es una de las cosas más claras que escribimos desde que empezamos a trabajar con el tema y puede aportar para pensar la reforma en este campo desde una perspectiva que nos lleve a soluciones eficientes.
Las conclusiones:
«El análisis realizado hasta aquí pretendió mostrar lo difícil que resulta justificar el establecimiento de una tutela diferenciada en materia de conflictos colectivos a la luz de definiciones dogmáticas y filosóficas de esencias y contenidos de «tipos de derechos». Asimismo, persiguió demostrar que es posible encontrar tal justificación si cambiamos el eje de la discusión y comenzamos a pensar en términos de conflictos en lugar de derechos.
Cuando hace algunos años opté por comenzar a trabajar sobre el objeto de los procesos colectivos dejando a un lado las definiciones a que me referí hace un momento, mi decisión se basó en gran medida en el hecho de que muchos tribunales se habían aprovechado de ellas, empleándolas a fin de cerrar las puertas de la jurisdicción ante legítimos reclamos grupales. Consideraba por entonces que las nociones conceptuales eran un verdadero obstáculo en el camino hacia la tutela judicial efectiva en esta órbita.
Lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Halabi» termina de convencerme de ello, aunque esta vez no porque la clasificación de derechos allí intentada fuera a ser utilizada para cerrar puerta alguna, sino porque ha demostrado ser insuficiente para delimitar el campo de actuación de la tutela procesal diferenciada que se propugna. Es que, en definitiva, lo que realmente debe importar para resolver si se admite o no la discusión de un asunto en clave colectiva es la constatación concreta de que el acceso a la justicia de determinada pretensión sólo puede ser canalizado por esa vía, o bien puede ser mejor procesado de tal modo. Y para poder evaluar tales extremos, poco aportan las nociones
abstractas.
Vuelvo a la carga con las premisas del trabajo, ya que sirven también a la hora de las conclusiones: el proceso judicial es un medio para desactivar conflictos, y debido a ello su diagrama debería estar impuesto por las particulares características que estos últimos presenten. Es en línea con dicho postulado que este trabajo también intentó demostrar que resulta posible identificar ciertas características por medio de las cuales pueden individualizarse situaciones conflictivas de tipo colectivo merecedoras de un tratamiento no diferente al que se brinda a los conflictos individuales.
Dichas características se configuran con total indiferencia respecto de la materia de fondo en discusión, lo cual surge claramente del análisis efectuado en torno a los precedentes «Verbitsky», «Mendoza» y «Halabi». Creo que las futuras reformas en la materia deberían asumir esta realidad a efectos de uniformar los mecanismos procesales de tipo colectivo vigentes en nuestro país y obtener así una mejor sistematización de tales reglas de debate.
Este reclamo se torna particularmente importante si tomamos en consideración que la insuficiencia de las previsiones incorporadas aisladamente en el marco de las leyes 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) y 24.240 (Adla, LIII-D, 4125) ha sido ya demostrada acabadamente por la práctica (43). Sin lugar a dudas, además, una reforma del género concurriría a reforzar la seguridad jurídica y la confianza de los operadores en el sistema de administración de justicia.
Para terminar, no dejo de tener en cuenta que la propuesta presentada en este trabajo puede aparecer como algo reñido con la tradición romano-canónica de la cual es tributario nuestro sistema jurídico. Además, ella puede resultar menos cómoda que la identificación dogmática de cierto tipo de derechos esencial o accidentalmente colectivos. Sin embargo, estoy convencido de que un enfoque como el propuesto permite encontrar bases más sólidas para justificar racionalmente por qué debe existir una tutela procesal diferenciada de tipo colectivo, evitando al mismo tiempo que las etiquetas jurídicas sean utilizadas por los operadores como instrumentos para evitar la discusión de ciertos asuntos social y políticamente sensibles en una sede contramayoritaria e imparcial».