En fecha 2 de julio fue promovido un amparo colectivo en instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, iniciando el caso que tramita como “Asociación Civil Por La Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/Amparo Ambiental” (Expte. N° 542/2020).
La Asociación Civil por la Justicia Ambiental y el Foto Ecologista de Paraná, junto con diversas afectadas y afectados, dirigen sus pretensiones «contra la Provincia de Entre Ríos y el Municipio de la Ciudad de Victoria por las omisiones e incumplimientos en relación al deber de preservar la integridad de los humedales del Delta del Paraná y contra la Provincia de Santa Fe y de la Provincia de Buenos Aires en virtud del Principio de Cooperación en relación al tratamiento conjunto de la mitigación y emergencias ambientales de efectos transfronterizos. En virtud de que el ecosistema mencionado posee un carácter interjurisdiccional que no conoce límites jurídico-políticos, su gestión debe ser de carácter conjunta, coordinada y siempre en aras de garantizar la protección del ecosistema como un todo».
En este sentido, solicitaron a la CSJN que:
«1. Declare Sujeto de Derecho al “Delta del Paraná”, ecosistema esencial para la mitigación y adaptación al cambio climático, en la totalidad de su Superficie la que alcanza a los 22.587 km2 y se desarrolla sobre la margen nororiental de la provincia de Buenos Aires, el sur de Entre Ríos y una porción relativamente pequeña del oeste de Santa Fe. En la Provincia de Entre Ríos, ocupa parte de los departamentos de Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú y el Dpto. Islas de Ibicuy. En la provincia de Bs. As., ocupa parte de los partidos de San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando. En Santa Fe, ocupa los departamentos de La Capital, San Jerónimo, San Lorenzo y Rosario. Haciendo especial hincapié su carácter de ecosistema esencial para toda la región. Esto es así, especialmente, en lo que hace a sus servicios ecosistémicos relativos a la mitigación y la adaptación al cambio climático.
2. Ordene a las provincias demandadas, con la efectiva participación del Gobierno Nacional, la elaboración e implementación de un Ordenamiento Territorial Ambiental y una Plan de regulación de los usos del suelo en el territorio insular, como correlato de la declaración de este ecosistema “en riesgo ante el cambio climático” y de la necesidad de su protección para nuestras generaciones presentes y futuras, de manera coordinada por las autoridades de todas estas jurisdicciones que comparten este valioso ecosistema que no reconoce límites políticos.
3. Designe bajo la órbita del Estado Nacional la figura de “guardián” del Sujeto Delta del Paraná, a fin de controlar la conservación y uso sustentable del humedal en su integridad, el que deberá designarse con la previa conformación de un pacto intergeneracional con cargo de suministrar información en forma periódica a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el cumplimiento de su sentencia y secuelas necesarias.
4. Disponga la urgente a participación ciudadana en la toma de decisiones a futuro, que garantice en los términos del Acuerdo de Escazú la participación amplia y efectiva desde las instancias iniciales de los procesos de toma de decisión dando especial participación a las asambleas y organizaciones que vienen siendo acérrimos defensores del Delta del Paraná y sus humedales desde largo tiempo con notorios conocimientos empíricos y científicos de la temática».
Una de las cosas más interesantes de la demanda es la pretensión de que se declare «sujeto de derecho al organismo vivo Delta del Paraná».
Para ello argumentan, entre otras cosas, lo siguiente:
«La masacre a la que refiere el Ministro es la Masacre de un sistema vivo, de un organismo de existencia vital por ser indispensable por los innumerables beneficios o servicios ecosistémicos que brindan a la humanidad, un cuerpo latiente, lleno de pura biodiversidad , un espacio que constituye uno de los ecosistemas más productivos y de mayor valor que proporcionan al conjunto de la sociedad múltiples bienes y servicios que, claramente a la fecha, no han sido tenidos en cuenta por el ser humano.
(…)
Tengamos en cuenta que estas valoraciones señaladas enumeran lo vital que son para la vida del hombre y su prosperidad, pero por esta demanda queremos exaltar la idea de que el Delta del Paraná merece esta declaración de sujeto de derecho por su calidad de tal, por su existencia, por sus necesidades, por sus dolencias, por sus sacrificios, por sus amenazas, por la necesidad urgente de salvaguardia y no solamente por la subsistencia del ser humano.
Por ello señalaremos las características de este Organismo Vivo Delta del Paraná, que reclama su declaración de sujeto de derecho, citando al Dr. en Botánica Pablo Aceñolaza*(Doctor en Botánica (UNT), Investigador de Conicet y Profesor de la Cátedra de Dasonomía de la Facultad de Ciencias Agropecuarias-UNER ) quien nos enseña que el complejo fluvio/litoral del Paraná, no es un humedal en la totalidad de su extensión pero comprende a varios tipos, entre ellos: ribereños (adyacentes a ríos y arroyos); palustres (pantanosos), lacustres (asociados a lagunas) y en alguna medida, estuarino en el extremo distal de su delta. Esta diversidad promueve una importante complejidad de ambientes, paisajes y atributos, como la diversidad biológica y funcional. Un ambiente de altísima heterogeneidad, diversidad y complejidad que se manifiesta en áreas con alta recurrencia de inundación, así como en otras que no se inundan, bosques, pastizales, vegetación flotante o sumergida y suelos arenosos a limo arcillosos. Los factores ambientales que estructuran el paisaje actual, son diferentes según las subzonas del complejo que consideremos. El ciclo de inundación y sequía es tal vez el más influyente, pero este ciclo posee mayor influencia mareal en el tramo inferior, mientras que el fluvial lo hace en el tramo superior y medio. La topografía interna a la vez juega un papel fundamental en regular la frecuencia e intensidad de las inundaciones, los tipos de vegetación, y por consiguiente, la fauna asociada a ella. Incluso los depósitos sedimentarios, para no llamarlos suelos, están condicionados en su génesis por el flujo del agua».
El derecho invocado para sostener este pedido es de orden constitucional y convencional:
«Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos, art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la ley de la niñez Nº 26.061 art. 11, los Art. 30 y 32 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático aprobada por Ley 24.295, el convenio de diversidad biológica Ley 24375; la Ley de Gestión Ambiental de Aguas N° 25.688, el denominado Acuerdo de París aprobado por Ley 27.270, Ley 27520 de presupuestos mínimos de adaptación y mitigación al cambio climático global, ley de presupuestos mínimos N° 26562 de protección ambiental para control de actividades de quema, Ley 23.919 Convención de Ramsar«.
Además, fueron invocados diversos antecedentes constitucionales, legislativos y jurisprudenciales de derecho comparado que concurren a sostener el planteo:
1) Bolivia: Ley N° 71, sobre derechos de la Madre Tierra, donde se define a ésta del siguiente modo: “La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que
comparten un destino común”.
2) Nueva Zelanda: un grupo indígena (Whanangui Iwi) litigó durante 25 años por el cumplimiento de un tratado firmado en 1840, mediante el cual se les había garantizado derecho de propiedad, gestión y control sobre el Río Whanganui. El litigio se suspendió con motivo de negociaciones, las cuales se extendieron por 11 años. Finalmente, en el 2014 llegaron a un acuerdo con el gobierno y en el 2017, como parte de ese acuerdo, el parlamente sancionó la Te Awa Tupui (Whanangui River Claims Settlement) Bill. Esta ley declaró a dicho río como una persona jurídica independiente.
3) Colombia: la Sentencia T-622 de la Corte Constitucional, dictada el 10 de noviembre de 2016 en un caso de contaminación por actividades mineras a cielo abierto, reconoció al río Atrato como sujeto de derechos: «Se reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas».
También la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el caso STC 3872-2020, dictada el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual «se declara a la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca como sujeto de derechos».
4) Ecuador: la Constitución (2008) dedica el Capítulo séptimo a los «Derechos de la naturaleza». El art. 71 establece lo siguiente: «Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema».
También se invocó como precedente la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja en el Expte. N°11121-2011-0010, dictada el 30 de marzo de 2011, donde se discutía un caso por alteración del cauce del Río Vilcabamba. Allí el tribunal, invocando expresamente el citado art. 71 de la Constitución, resolvió «que la entidad demandada está violentando el derecho que la naturaleza tiene que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos».
5) India: la sentencia de la Suprema Corte del Estado de Uttarakhand en el caso «Mohd, Salim v. State of Uttarakhand & others», dictada el 30 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró a los Ríos Gange y Yamuna, sus afluentes y toda agua natural que de ellos fluya continua o intermitentemente, como personas y entidades vivientes («juristic/legal persons/living entities having the status of a legal person with all corresponding rights, duties and liabilities of a living person in order to preserve and conserve river Ganga and Yamuna»). La decisión fue recurrida ante la Corte Suprema, la cual, el 7 de julio de 2017, ordenó no innovar sobre el asunto hasta tanto resuelva al respecto.
Sobre la base de estas premisas, la demanda afirma lo siguiente:
«Como lo detallamos, el Delta del Paraná vive, respira, se desarrolla, pulsa, siente. Nuestra petición onda más allá de la exigencia del derecho a vivir en un ambiente sano, va más allá del derecho a un ambiente sano de los ciudadanos que habitan estos territorios, va más allá de las dolencias que nos afectan en nuestro entorno, nuestra vida, nuestra salud, el Delta tiene vida propia y está sucumbiendo. Merece protección y reconocimiento de derechos.
Es aquí donde exigimos se ejerza el principio de solidaridad, pero no solo en términos de intergeneracionalidad, sino también para con nuestra naturaleza, porque de lo contrario toda la defensa y protección se ceñiría en un fundamento nuevamente antropocéntrico. Exigimos el principio de solidaridad para proteger el Delta como sostenedor de la vida en todas sus expresiones».
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