El 28 de mayo de 2020 el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata dictó sentencia en «Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otro s/ Amparo» (Expte N° 78520397), rechazando la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenando correr traslado de la demanda.
Según se desprende de la sentencia, el caso fue promovido contra el señalado Municipio y la Provincia de Buenos Aires con los siguientes fundamentos:
«Los entes demandados han incurrido en, omisión en la incorporación a las actividades exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y la prohibición de circular, al servicio que prestan los abogados, así como la atención en el Colegio Profesional respectivo en el partido de General Pueyrredón, constituyendo dicen , un acto manifiestamente arbitrario y discriminatorio y por lo tanto ilegal, que viola el derecho a trabajar y el derecho a la igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 y 16 de la C.N.
Que dicha omisión, afecta gravemente el derecho a una tutela judicial efectiva mediante la restricción del acceso a la justicia a los habitantes del distrito o de quienes sin serlo deban acceder a los órganos judiciales del Departamento Judicial de Mar del Plata, para la defensa de sus derechos».
Frente a esta pretensión, el juez se declaró competente en los términos del art. 3 de la Ley N° 13928. Luego, con cita de «López» (SCBA, 2014), sostuvo que debía «considerar al presente amparo como de ‘incidencia colectiva'».
En este contexto, afirmó que «de conformidad con las previsiones de la ley de amparo n° 13928, se ha cumplido con lo prescripto por el art. 7».
Dicho art. 7 de la ley de amparo local establece los requisitos de admisibilidad de la vía colectiva en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 14192) En el caso de amparos de incidencia colectiva, la demanda tendrá que contener, además de lo establecido en el artículo anterior, la referencia específica de sus efectos comunes.
Respecto de los procesos sobre intereses individuales homogéneos, la pretensión deberá además de concentrarse en los efectos comunes, identificar un hecho único o complejo que cause la lesión; el interés individual no debe justificar la promoción de demandas individuales, y debe garantizarse una adecuada representación de todas las personas involucradas.
La representación adecuada del grupo resulta de la precisa identificación del mismo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la debida notificación y publicidad del litigio y el planteo de cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo».
La sentencia carece de desarrollos sobre los motivos por los cuales se consideraron cumplidos, al menos preliminarmente, dichos requisitos.
Sobre este piso de marcha, el juez analizó y rechazó la medida cautelar (tutela anticipada) solicitada en la demanda. El objeto de esa medida era «que se ordene en un plazo urgente y perentorio a la Municipalidad de General Pueyrredón y a la Provincia de Buenos Aires a tomar las medidas administrativas y/o legislativas correspondientes tendientes a incorporar el servicio brindado por los abogados y su Colegio Profesional a las actividades exceptuadas en el marco del aislamiento preventivo social y obligatorio declarado por el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto Nº 297/20 y sus posteriores prórrogas y modificaciones, con el cumplimiento de los protocolos sanitarios correspondientes, dentro de la jurisdicción del Partido de General Pueyrredón».
Este rechazo fue apelado por la actora y el caso se encuentra a decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.