Cosa juzgada colectiva adversa al grupo de usuarios representados: Invocando un rechazo previo, desestimaron otra pretensión colectiva contra el DNU N° 267/15 que derogó y sustituyó diversos artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522 (*FED)

En fecha 15 de mayo de 2019 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 dictó sentencia de fondo en «Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina c/ PEN s/ Proceso de conocimiento» (Expte. N° 10/2016), rechazando la demanda promovida por la organización actora con el objeto «que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (DNU) nº 267/2015», el cual, según se sostuvo, «fue dictado por el Poder Ejecutivo asumiendo funciones legislativas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 99 inc. 3º de la CN y el principio de división de poderes, y que ninguna “circunstancia excepcional” requería la aprobación en forma urgente de tal medida, pues podrían haber sido tratadas y sancionadas –como corresponde- a través de una ley formal». 

Para resolver en tal sentido consideró que «una acción sustancialmente análoga a la de marras tramitó -con carácter de proceso colectivo- en los autos “ADDUC c/ EN s/amparo ley 16.986”, expte. 10/2016, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9″, la cual fue promovida por diversas organizaciones de defensa del consumidor en representación de la clase conformada por «consumidores y usuarios de los servicios de comunicación audiovisual de la República Argentina».

En razón de haberse rechazado esa demanda, el juez sostuvo que «la materia justiciable traída a conocimiento del Tribunal a través de la acción demarras ya ha sido discernida judicialmente con fuerza de verdad legal y que, tratándose aquél de un proceso de carácter colectivo, lo allí decidido -pasado en autoridad de cosa juzgada- propaga sus efectos a toda la clase alcanzada por el juicio; la misma sobre la cual la asociación aquí actora se arroga representación».

En este orden señaló que «el dictado de una sentencia en la presente causa no podría tener lugar sino con grave menoscabo de la cosa juzgada en torno a la recaída en la causa 10/2016, afectándose -además- el derecho de defensa de la demandada, que salió airosa dela mentada controversia».  

Asimismo, aclaró que «Lo anterior no supone, sin embargo, negativa de acceso a la justicia para la asociación actora, habida cuenta de que, según puede colegirse de la sentencia a cuyos términos debe estarse(resulta V), la acción a la cual respondió fue tratada con carácter colectivo, resguardándose así la adecuada publicidad (v. esp. interlocutorio del 31/05/2016 en http://www.pjn.gov.,ar) y, por necesaria implicancia, “el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar(“Halabi”, cons. 20), extremo que -por lo dicho- no se verifica en la especie. En todo caso, si la accionante pretendía ocurrir con un argumento autónomo y/o hacer valer una fundamentación en derecho diferente, debió hacerlo en aquella causa, en el modo y la oportunidad prevista al efecto (…) Si no lo hizo, debe correr con las consecuencias de su propio accionar, habida cuenta que el derecho de defensa no ampara la negligencia de las partes (cfr. Fallos: 322:73; cons. 14)».

A mayor abundamiento, la sentencia consideró que «los antecedentes que rodean al DNU 267/15 aquí impugnado conducen al mismo resultado» ya que «El 06/04/16 -por resolución S/N- la Honorable Cámara de Diputados de la Nación resolvió declarar la validez del decreto 267/15 (B.O. 08/04/16). Por su parte, la Cámara de Senadores no se ha expedido a la fecha. En este estado de cosas, y habida cuenta que lo medular del planteo actoral respecto del decreto objetado giró entorno a la falta de verificación de las circunstancias que habilitan al Poder Ejecutivo al dictado de DNUs (art. 99 inc. 3 CN), sustituyendo al Poder Legislativo en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia-, se impone considerar que el decreto del caso -267/2015- fue sometido al control del Congreso de la Nación y aprobado expresamente por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,luego de que emitiera opinión convalidatoria la comisión específicamente instituida por la ley para efectuar un examen de esa clase».

Sentencia completa acá.

No pudimos consultar la sentencia cuya cosa juzgada se invoca porque el número de expediente citado por el juez en la decisión que comentamos corresponde a este mismo caso y no al del expediente donde se dictó aquélla (Expte. N° 10/2016).

Sobre los alcances de la cosa juzgada en procesos colectivos, vale recordar que como regla general ella siempre se configura con relación a la pretensión propiamente colectiva. Esto es así, por supuesto, en la medida que se cumplan con los requisitos de trámite pertinentes (en especial, con una representación adecuada de los miembros del grupo).

Las previsiones de cosa juzgada secundum eventum litis que, en diversas variables, prevén los arts. 54 de la Ley N° 24.240 y 33 de la Ley N° 25.675, en principio sólo dejan a salvo: (i) las pretensiones individuales de los miembros del grupo en el primer caso, las cuales en muchos supuestos son inviables por razones de distinta índole; y (ii) la pretensión colectiva si es que puede aportarse nueva prueba determinante para la suerte del caso, en el segundo.

Para ampliar al respecto puede consultarse el apartado VII de este trabajo (pp. 341-347).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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