Tutela constitucional y categorías sospechosas: Ordenan tramitar un amparo colectivo por el señalamiento de ciertas organizaciones como «sectas destructivas» (*COR)

En fecha 21 de marzo de 2019 la Cámara Contencioso Administrativa de 1° Nominación de Córdoba se expidió en «Casado, Sergio Fabián c/ Provincia de Córdoba s/ Amparo (Ley 4915)» (Expte.N° 2.570.489), ordenando tramitar en clave colectiva un caso donde se discute la constitucionalidad de la Ley provincial N° 9891 y su Decreto Reglamentario N° 654/13. Mediante estas normas se creó el “Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica”, el cual fue publicitado por el gobierno local como dirigido a la atención de “víctimas de sectas destructivas”. 

La demanda había sido rechazada in limine por la misma Cámara en el año 2015, pero en fecha 28 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Justicia revocó esa decisión por considerarla «apresurada».  

Además, el TSJ aclaró que «El rótulo de “sectas destructivas” no resulta de la propia Ley n° 9891, ni tampoco del Decreto n.° 654/13, que la reglamenta. No obstante, a priori, pareciera ostentar el poder lesivo suficiente que exige la vía del amparo cuando se advierte que ha sido difundido por los propios canales o vías de comunicación estatales como una forma de sintetizar o de divulgar la finalidad de la Ley n.º 9891» (ver esa sentencia acá).

Una vez devuelto el expediente, la Cámara consideró lo siguiente:

«Que, en tal estado y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10º, del Anexo II, del Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18, corresponde resolver si el presente juicio se enmarca dentro de las características de un proceso colectivo, identificando sus elementos conforme lo dispuesto en el art. 5º del anexo citado.

La acción refiere a la afectación de los derechos enteramente divisibles pero que resultan lesionados por un hecho, único o continuado -“causa fáctica homogénea”- que
en el caso resulta de la difusión o posible aplicación de la Ley 9891 y su decreto reglamentario Nº 654/13 (B.O. 25.06.2013).

Además de las menciones que el actor formula en cuanto a su agrupación, la pretensión articulada en autos refiere a la implicancia común y colectiva de los efectos perjudiciales que las disposiciones atacadas conllevan a los integrantes de tales agrupaciones, si se los entendiera comprendidos en lo que se denomina “sectas destructivas”, afectando el derecho a profesar un culto o a la libertad de conciencia.

En ese estado, cabe señalar que el “interés individual considerado aisladamente” podría desalentar la promoción de una demanda, viéndose así postergado el ejercicio de legítimos derechos de los ciudadanos, lo que llevaría a consolidar un posible desconocimiento institucional y arbitrario a los derechos invocados en demanda.

La identificación del colectivo involucrado queda determinado, entonces, por aquellos grupos o asociaciones, y por los individuos que lo componen, cuyo accionar pudiera ser catalogado, por aplicación de la ley objetada, como una categoría sospechosa de “secta destructiva” tal como la publicidad denomina a los grupos aludidos en el art. 3 de la Ley 9891.

Cabe indicar que el actor ha concurrido en nombre propio y como representante de “El Cántaro Asociación Simple”, en defensa de un interés que podría llegar a ser compartido con otros, a quienes se harán extensivos los efectos de la sentencia por encontrarse en la misma posición».

Y sobre esas premisas ordenó tramitar la causa como amparo colectivo, determinando al efecto que:

«El “colectivo” se encuentra conformado ya sea por individuos o agrupaciones que resulten afectados en sus convicciones, por seguir las enseñanzas de una persona, frente a la difusión y sustento ideológico de las disposiciones de la Ley Provincial N° 9891, hasta quienes podrían llegar los efectos de lo que se resuelva en esta causa (art. 5°, punto a, Anexo II, Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18).

El “objeto” de la pretensión, consiste en la impugnación de la Ley Provincial N° 9891 y su Decreto Reglamentario N° 654/13 (art. 5°, punto b, ib.).

El “sujeto demandado” es la Provincia de Córdoba (art. 5°, punto c, ib.)».

Sentencia de Cámara disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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