En fecha 14 de mayo de 2019 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata dictó sentencia en “Asociación Azul y otro s/ Amparo» (Expte. N° 4737 – Causa N° 23.800 CCALP), revocando por mayoría la sentencia de primera instancia y ordenando en consecuencia «al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a través de las áreas con competencia específica que, en su calidad de autoridad de transporte de la Provincia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie un procedimiento administrativo con el fin de implementar un Programa de Acción, tendiente a garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad al sistema de transporte urbano en el ramal en crisis, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar las medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente conforme las pautas dadas en el punto X del presente voto».
La decisión también dispuso la convocatoria a una audiencia pública «con la participación de la parte accionante, la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.” y todo otro interesado, a los fines de ponderar la instrumentación del plan de acción referenciado», la cual debe ser convocada «por los medios de comunicación y difusión adecuados y, en la propia página web del Organismo, garantizando la participación». Además, estableció que «La implementación del Programa de Acción no podrá superar el plazo de sesenta (60) días».
En otro orden, ordenó «a la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.” que, una vez diseñado el PLAN referenciado y que le hubiera sido notificado, deberá ejecutarlo dando estricto cumplimiento a las etapas que dicho designio establezca» y dispuso que «el Estado provincial -en general- y la empresa –en el caso en particular- deberán llevar a cabo las tareas de capacitación de las personas involucradas en el transporte de personas con discapacidad».
El caso fue promovido «por la “Asociación Azul” y Daniel Sarmiento, contra “Transportes La Unión Línea 202 Sociedad Anónima”, en procura de obtener pronunciamiento que la condene a readecuar la totalidad de las unidades de la flota afectada al servicio público de transporte colectivo para hacerla accesible a las personas con discapacidad motriz».
El voto de Spacarotel, al cual adhirió Milanta para conformar la mayoría, destacó entre otras cosas que la clase representada por los actores es un grupo de tutela preferente:
«3. La expresión grupos en situación de vulnerabilidad se utiliza para designar a aquellos grupos de personas o sectores de la población que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas.
En este punto, las reglas de Brasilia (100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana) nos hacen una exhortación al señalar que: “Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación” (punto 3. Discapacidad).
En este sentido, también recordó que:
«El referido art. 75 de la Constitución nacional, en su inc. 23, impone al Estado el deber de asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los discapacitados. Por tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva».
Luego detalló las obligaciones de la Provincia de Buenos Aires en este campo:
«A partir de lo expuesto, es posible señalar que algunas de las obligaciones para la Provincia en materia de accesibilidad a nivel de infraestructura son: (i) garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, para asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos; (ii) adoptar medidas para que las unidades de transporte se encuentren adaptadas para el acceso a personas en condición discapacidad; (iii) eliminar toda barrera de acceso en los distintos espacios públicos, como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo; (iv) asegurar que las entidades privadas que proporcionan, como en el presente caso, servicios de cualquier naturaleza, cumplan con las normas de accesibilidad física; (v) brindar toda la información requerida por las personas interesadas en el tema; (vi) ofrecer distintas formas de asistencia humana, ya sea con guías, intermediarios, animales, entre otros, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones; y (vii) regular lo referente a los denominados ajustes razonables, en cuanto a su implementación y desarrollo.
En todas estas circunstancias, es evidente la obligación jurídica por ofrecer a las personas en esta situación de un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en
la sociedad y trato igualitario».
Sobre estas premisas, apuntó:
«No me cabe dudas que la incorporación tardía de unidades adaptadas provoca un quiebre en los derechos de las personas afectadas con discapacidad que resulta necesario enmendar. El Estado Provincial, por sí o a través de terceros, debe garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad a los medios de transporte público (arts. 75 inciso 22 y 23, 43, 28, 16, 14, y ccs. de la Constitución Nacional; Leyes Nacionales N° 22.431 y 24.240; art. 36 de la Constitución Prov.; y Leyes Provinciales N° 10.592, 12.502 y Decreto Ley N° 16.378/57)».
Asimismo, declaró de oficio que el art. 3 de la Resolución N° 142/18 (dictada durante el curso del proceso) resulta inaplicable ya que «se observa con nitidez que la disposición no se compadece con las bases constitucionales, y que su aplicación apareja -como hemos dicho- una grave afectación a los principios, derechos y garantías fundamentales. A mayor abundamiento, es de destacar que la medida fue publicada con posterioridad al inicio del presente amparo».
En materia de legitimación activa, la sentencia sostuvo lo siguiente:
«Finalmente, tampoco merece objeción la legitimación que ostenta la “Asociación Azul”, atento que las asociaciones tienen legitimación extraordinaria para la defensa de sus intereses. El artículo 43 de la CN, reconoce dicha potestad, con la condición de que surja de sus estatutos y que propendan a esos fines. Es más, el propio art. 42 de la CN alude como un deber de las autoridades proveer a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
El art. 20 de la Const. Prov. no las menciona expresamente, aunque hace referencia al Estado y los particulares. Sin embargo, los artículos 38 segundo párrafo, 39 y 41, reconocen a dichas organizaciones y su condición representativa. Por su parte, el art. 4 de la Ley N° 13.928, señala que “tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva».
Sentencia completa acá.
Acá la medida cautelar dictada en el expediente el 9 de junio de 2018 y otros materiales del caso.