En fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado Civil, Comercial, Minería, de Familia y Sucesiones Nº31 de Choele Choel se pronunció en «Mobili, Ernesto y otro s/ Amparo colectivo (c)» (Expte. N° S-2CH-1-C31-19), declarando admisible «la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a las previsiones de la Ley B 2.779, conforme lo expuesto en los considerandos» y ordenando como medida cautelar que «las entidades administradores que fueran demandadas a que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado con contratos suscriptos a la fecha de la presente, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato».
El caso fue promovido por un grupo de 80 personas por derecho propio e invocando el carácter de legitimados colectivos de una clase que el juzgado definió en los términos del art. 11 de la Ley B 2.779 como integrada por «la totalidad de presentantes, a saber, aquellos que se encuentran abonando cuotas del plan ahorro suscripto -a quienes les es imposible seguir afrontando por el elevado monto actual que tienen-; deudores prendarios a quienes se le entregó el bien y se encuentran amortizando el objeto o en etapa de ejecución; y consumidores que dejaron de abonar el plan por el aumento desmedido de las cuotas, esperando el cierre del grupo para poder percibir una parte de lo ya abonado, todo ellos, con domicilio en la jurisdicción de este Tribunal (art. 11 de la Ley B 2.779, 688 quinquies y ccdtes. del CPCyC)».
Respecto de la limitación territorial establecida por el juez (personas domiciliadas en el radio de jurisdicción del Juzgado), en la normativa invocada (art. 11 de la Ley B 2.779; art 688 quinquies y ccdtes. del CPCyC) no se advierte que el grupo (ni la eventual cosa juzgada de las sentencias cautelares o de mérito a dictarse) deban ser restringidas en tal sentido. Esa limitación sólo sería correcta, en principio, en el supuesto que los actores hubiesen planteado el caso en tal sentido (lo cual no surge de la decisión en comentario).
Los legitimados pasivos son las siguientes empresas: «Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados; FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados; Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan); Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.); FCA SA Jeep Plan».
Respecto de las pretensiones articuladas, se desprende de la sentencia que los representantes colectivos «Solicitan la reestructuración de los planes de ahorro, con el fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y en su caso se aumente el número de cuotas originalmente pactadas de modo tal que la cuota a abonar por mes no supere el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del consumidor como así también que la reestructuración requerida contemple el ajuste de la cuota a afrontar por los usuarios de este sistema de financiamiento, al valor real del mercado del automóvil y se establezca un tope razonable de aumento de la cuota por año.
Asimismo, solicitan como medida cautelar la suspención de todo incremento y/o modificación llevada a cabo por las empresas de planes de ahorro requeridas desde el 01/04/2018, retrotrayendo a ésa fecha los importes mensuales pagados por los suscriptores de planes».
La legitimación de los actores fue reconocida invocando la jurisprudencia de la CSJN en «Halabi», «PADEC c. Swiss Medical» y «Mendoza».
La medida cautelar, a su turno, fue concedida considerando que «el aumento de la cuota implica una afectación de más del 25% de los ingresos personales de los actores; considero reunidos en el caso los presupuestos que hacen a la admisibilidad de la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no siendo requisito para la procedencia de la misma, la exigencia de contracautela, atento el principio de gratuidad y los principios protectorios de la ley de Def. del Consumidor, art. 230 del CPCC, art. 42 CN, 30 CPRN, la Ley N° 24.240 y las previsiones del art. 4 inc. e) de la Ley B 2779″.
Sentencia completa acá.
Hola soy Melisa de Buenos Aires y quisiera sumarme a alguna demanda colectiva contra el plan de ahorro de Peugeot. Estoy pagando el plan de ahorro hace dos años y ya saqué el auto, comencé pagando menos de $3000 y ahora pago de cuota pura mas de $10000. Saludos!!
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