En fecha 21 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Dolores se pronunció en «Santanera, María Inés y otros c/ Terra Garba S.A.C.A.I. y FA y otro s/ acción preventiva – Daños» (Expte. N° 58209/2018), ordenando como medida cautelar «a) Suspender toda actividad de fumigación terrestre con agroquímicos que realice la demandada a una distancia menor a 1.000 metros de la zona urbana, núcleos de viviendas habitadas, escuela rural, postas sanitarias, cursos de agua, villas recreativas o deportivas del Barrio Lomas Altas. b) Suspender toda actividad de fumigación aérea con agroquímicos que realice la demandada a una distancia menor a 2.000 metros de las zonas citadas (arg. art. 38 del Dec. 499/91 y ley 10699). Y c) Prohibir el tránsito de maquinarias que transporten productos agroquímicos por las calles y caminos de la zona urbana del Barrio Lomas Altas, tanto de vehículos autopropulsados (mosquitos) como tanques cisternas arrastrados por otros vehículos. II) Previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante la Sra. Actuaria».
Para resolver de este modo la Jueza tuvo en consideración prueba documental y testimonial ofrecida por la actora, una vecina del barrio afectado, así como la ausencia de normativa local que regule la materia:
«Los testigos son contestes en afirmar que se han realizado fumigaciones terrestres en el campo de la demandada a pocos metros del Barrio Lomas Altas – en particular de la entrada 8 -; y que no han visto fumigaciones aéreas, sólo los videos tomados por vecinos del barrio. Al exhibírseles la fotografía de fs. 389 sitúan la imagen (avión fumigador) en el campo del demandado a poca distancia del Barrio Lomas Altas. Y preguntados sobre los efectos en la gente o lugares del Barrio de Lomas Altas luego de las fumigaciones denunciadas, dos de los testigos expresan que los vecinos del barrio han tenido malestares en la respiración, irritación de ojos y particularmente el Sr. Kanki manifiesta haber sentido una sensación rara en la boca y sabor amargo. Asimismo este testigo declara que ha visto en el Barrio Lomas Altas una hilera de árboles parcialmente muerta lo que vincula directamente con el uso de pesticidas y una especie de peces sábalos afectados por pesticidas en el Arroyo Brown que está dentro del campo de la demandada (art. 197 del CPCC).
Que a fs. 385 obra certificado de la Sra. Actuaria, en el cual consta que en forma telefónica ha solicitado a la Directora de Legales de la Municipalidad de Chascomús informe sobre la existencia de normativa vigente atinente a la fumigación con agroquímicos en el Partido de Chascomús, contestando la requerida que solo existe un proyecto el cual se encuentra en comisión».
Además, la sentencia puso en claro los principios que gobiernan este campo y la necesidad de atender el reclamo en tiempo oportuno:
«Que la procedencia de medidas cautelares y anticipatorias en la materia, se sustenta en principios ambientales como el de solidaridad, cooperación, prevención, responsabilidad, sustentabilidad, equidad intergeneracional, pero principalmente en el principio precautorio, que indica que toda daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo, tendiente a restringir las actividades cuyas consecuencias hacia las personas o el medio ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves (art. 4 LGA). Y que la materia en definitiva, permite a la suscripta tener una mayor amplitud y flexibilidad al momento de tutelar e impedir la degradación del medio ambiente, sin exigir acreditar la existencia de un daño concreto, ya que basta sólo una situación de peligro basada en hechos y datos objetivos -una duda razonable- (conf. SCPBA LP C 117088 S 11/02/16); es que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada. ….» En el nuevo marco procesal, es papel irrenunciable del juez, el que hace a su participación activa, con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse «prevenir más que curar….” (conf. Cámara Federal de La Plata, sala III 25-10-2007 LL 2008-E- 602 con nota de A. Arancet, SCPBAS 19-5-98 «Almada H c/ Copetro SS LL BA 1998-1314)».
Sobre este piso de marcha, concluyó que: «resultan «prima facie» demostrados los presupuestos de las medidas cautelares: a) la verosimilitud del derecho: las fumigaciones terrestres en el campo de la demandada lindante al Barrio Lomas Altas, las posibles afecciones en la salud de las personas que habitan en el lugar (v. fs.386), y la afectación al medio ambiente por el uso de los agroquímicos; y b) el peligro en la demora: la necesidad de adoptarse medidas urgentes para evitar un daño mayor e irreparable en la salud de los habitantes y en el ecosistema».
Asimismo, reforzó esa conclusión haciendo referencia a los daños respiratorios, cutáneos e internos que produce el uso de estos productos tóxicos a escasa distancia de la población:
«Que resulta de público y notorio conocimiento, que el uso de agroquímicos para la explotación agrícola, es objeto de estudio en diversos organismos, universidades y entidades médicas, a causa de las afecciones respiratorias, cutáneas e internas que se producen en los habitantes cercanos a la exposición de estos químicos y a los cambios en el ecosistema por su impacto negativo. De ahí entonces que, la sóla vinculación de la conducta denunciada: la fumigación a escasa distancia de la población con el posible y grave daño que ocasione y pueda ocasionarse al medio ambiente y personas, dé viabilidad a la medida cautelar pretendida (arts. 4 y 32 de la ley 25.675, art. 41 de la CN, Tratados Internacionales y Convenciones con Jerarquía Constitucional y art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)».
La parte actora había solicitado que la prohibición se extendiese hasta los 1500 mts. La reducción de esa distancia a 1000 mts. en la sentencia en comentario tuvo como fuente «la jurisprudencia de la SCPBAS ante el vacío de norma municipal que lo regule (Ac. 2078 SCJPBA 8/8/2012 C. 111.706 «D. J. E.F. Acción de Amparo Actor M., M.C. y otro»)».
En dicho precedente de la SCBA, cabe señalar, fue aplicada la Ordenanza Municipal N° 1690 de Alberti: «El art. 4 de la Ordenanza Municipal 1690 califica como «zona ecológica protegida» a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. En dicho sector «… sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población» (art. cit.). Se instituye una clara prohibición de fumigar en la zona ecológica protegida y, a modo de excepción, se enuncian condiciones bajo las cuales la fumigación puede ser realizada».
Otro precedente que estableció una distancia de 1000 mts. como mínimo para la aplicación de agrotóxicos, de gran relevancia por sus argumentos y por encontrarse confirmado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (con REF pendiente), es el recaído en la causa «Foro Ecologista de Paraná» (ver acá).
Respecto de los efectos de la decisión, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el alcance de la pretensión inicial y los términos en que fue dictada la orden cautelar, sólo suspende la actividad en los términos señalados con relación a: (i) la empresa demandada; y (ii) las zonas comprendidas dentro del Barrio Lomas Altas.
El texto completo de la medida cautelar de la jueza de Dolores está disponible acá.