El STJ de Entre Ríos confirmó la prohibición de fumigar con agrotóxicos en un radio de mil metros alrededor de las escuelas rurales de toda la Provincia: principio de congruencia en la sentencia colectiva ambiental y alcances de la regulación de honorarios (*ERI)

En fecha 29 de octubre de 2018 el Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia en “Foro Ecologista de Paraná y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción de amparo” (Expte. N° 01.711 – 23.709) confirmando parcialmente, por mayoría, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018 por la Sala II de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná (ver completa acá) que había dispuesto lo siguiente:

“1º) ADMITIR parcialmente la acción, prohibiendo la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts) alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000 mts) alrededor de dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes.

2º) EXHORTAR al Estado Provincial para que, a través de sus reparticiones, efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, los estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños; y a realizar una correcta evaluación que permita determinar el estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse.

3) CONDENAR al Estado Provincial y al CGE a que en el plazo de dos (2) años contados desde la presente procedan a implantar barreras vegetales a una distancia de ciento cincuenta metros (150 mts.) de todas las escuelas rurales de la Provincia, con las especificaciones detalladas en los considerandos.

4º) SUSPENDER de inmediato las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales, en horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contra turno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos y personal docente y no docente en los establecimientos durante las fumigaciones.

El punto 4 de dicho dispositivo fue revocado en su totalidad, mientras que el punto 3 fue revocado parcialmente en cuanto condenó al Consejo General de Educación a plantar barreras vegetales.

Respecto de la prohibición de fumigación aérea y terrestre con agrotóxicos, el voto de la mayoría sostuvo que «más allá de la atribuida arbitrariedad del decisorio, lo cierto y concreto es que el mismo se sustenta en un concreto marco fáctico y jurídico, perfecta y exhaustivamente delineado y examinado por el judicante en los términos reseñados, con la visión crítica que exige esta nueva generación de derechos entre los que califica especialmente -por su carácter de anticipación protectoria- el derecho a un ambiente sano y equilibrado.

Es que, en torno a esta restricción, cuadra señalar que la pretensión de obtener una franja de protección alrededor de las escuelas rurales encuentra sustento en el digesto normativo de plaguicidas, Ley Nº 6.599 y sus normas complementarias y reglamentarias, especialmente el Decreto Nº 279 S.E.P.G., 31 de Enero de 2003 y las resoluciones que integran el digesto».

Asimismo, agregó que «se hace evidente la ausencia normativa relacionada con la salud de los alumnos rurales, por lo que encuentro absolutamente razonable la imperiosa necesidad de suplir dicha laguna, y aunque sea transitoriamente, establecer de manera urgente una protección a un bien jurídico tan importante y esencial como es la salud de los niños y los docentes de las escuelas rurales sin invadir con ello las restantes esferas de poderes sobre quienes pesa el deber de reglamentar y/o normativizar la debida protección de quienes asisten regularmente a dichos establecimientos educativos rurales, frente a una práctica claramente lícita, pero cuya nocividad para la salud se ubica hoy como centro de debate científico de los distintos foros, sin que pueda sostenerse un consenso respecto de la inocuosidad para la salud humana en su ejercicio.

(…)

En definitiva, la omisión estatal no puede ser tenida como un argumento que permita desamparar la salud de los alumnos y docentes que regularmente concurren a las escuelas rurales de la Provincia, siendo la restricción precautoria dispuesta por el juez de grado, acorde a la trascendencia de la materia que se aborda, que incuestionablemente recoge un tema de vital trascendencia y de permanente debate en la sociedad, y con el rol activo que debe adoptarse en asuntos de incidencia colectiva».

En otro orden, para revocar el punto 4 de la sentencia impugnada el voto consideró que «Tal como denuncian los recurrentes, la disposición de suspender de inmediato las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales en horario de clases, se trata de una disposición ultra petita que no fue solicitada expresamente por los amparistas por lo que tampoco fue tema de debate al momento de trabarse la litis, por lo que entiendo que se trata de una aspecto de la sentencia que debe ser revocado.

Y aún teniendo presente que el artículo 32 de la Ley Nº 25675 establece entre otras tantas facultades para el juez que deba resolver un conflicto ambiental que «en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes», y que a fs. 450 así lo recomienda el Departamento de Sanidad Vegetal, encuentro que ésta es una cuestión que no debe ser convalidada pues se trata de una medida que no solo no fue solicitada como expresan los recurrentes sino que el decisorio ya otorgó una medida protectoria considerable al disponer los límites a las fumigaciones alrededor de las escuelas rurales y la implementación de barreras vegetales».

Sobre esta última cuestión cabe advertir que la invocada facultad establecida en el art. 32 de la LGA no se encuentra vigente, ya que fue vetada al promulgarse la ley.

Acá puede consultarse un trabajo con algunos desarrollos sobre las posibilidades de flexibilización de la congruencia en la sentencia colectiva, con especiales referencias al campo ambiental.

Finalmente, cabe destacar que la sentencia reguló las sumas de $7.400 para cada uno de los abogados por los trabajos de primera instancia y de $ 4.400 por la intervención ante el TSJ.

Entendemos que estos montos se muestran claramente insuficientes e irrazonables a la luz del carácter colectivo del conflicto, su trascendencia social y el resultado obtenido en tutela de sectores vulnerables y del medio ambiente.

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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