En fecha 3 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1era Nominación del Distrito Judicial del Norte, Tartagal dictó sentencia en “Ministerio Público Fiscal Civil por Acciones Derivadas del Medio Ambiente» (Expte. N° 34.653/16), homologando el acuerdo transaccional al que arribaron las partes para establecer un plan de recomposición del daño ambiental causado por el desmonte de aproximadamente 11.815 hectáreas en el Departamento San Martín de la Provincia de Salta.
El caso fue promovido por el MPF contra dos particulares que en el año 2013 «fueron sorprendidos realizando esta actividad a todas luces ilegal, exorbitante, y genera un gran perjuicio ecológico y social por las alteraciones relevantes y negativas que acarrean sobre el ambiente, sus recursos y equilibrio ecosistémico y los bienes y valores colectivos que es necesario recomponer/reparar».
Específicamente, la parte actora sostuvo que «resulta básicamente necesario para recomponer el ambiente dañado por la acción de los demandados las siguientes acciones: 1.-Clausurar los predios de las MATRICULAS DESMONTADAS. 2.- Ejecutar un Plan de Manejo para Restauración del Bosque de las MATRICULAS DESMONTADAS, en un plazo promedio de 20 años. 3.- Depositar la suma inicial básica de $171.413.473 (pesos ciento setenta y un millones cuatrocientos trece mil, cuatrocientos setena y tres pesos) para efectivizar la reparación. Para el improbable e hipotético caso de resultar imposible el cumplimiento de la actividad reparativa constitucional instrumentada, solicitamos a V.S. la condena sustitutiva de reparar los daños patrimoniales de incidencia colectiva irrogados».
Luego de relatar los hechos de la causa, la sentencia se refirió al tipo de vía procesal por el cual tramitó la pretensión, las características del bien afectado, las comunidades de pueblos originarios afectadas, los alcances de la responsabilidad y del deber de recomponer el ambiente establecido en la Ley N° 25.675, entre otras cuestiones.
Sobre ese piso de marcha llegó a las siguientes conclusiones:
«Partiendo de la base de que el daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético, los daños y sus alcances han quedado debidamente acreditados por la mencionada prueba ambiental compleja que se ha producido como prueba anticipada y que ha terminado de recoger y sistematizar los datos, información e inferencias técnicas que se vienen acumulando en los diversos trámites administrativos y judiciales.
Asimismo ha quedado abonado que tales son los daños directos que provocó la acción de los demandados en las matrículas desmontadas clandestina y dolosamente. Aunque la LGA establece la llamada responsabilidad objetiva, es decir la obligación de responder por el solo hecho de haber creado el riesgo de generar efectos adversos sobre el medio ambiente, en el presente caso se destaca el accionar desaprensivo y directamente intencionado de los demandados de querer deliberadamente producir el daño social y ecológico, con el fin de instalar a toda costa un establecimiento agrícola, priorizando el interés individual por sobre cualquier interés social. Y haciendo prevalecer los intereses propios a las disposiciones que rigen en el estado de derecho para la convivencia armónica de las personas e intereses colectivos y públicos en juego».
Y luego señaló:
«Las PARTES convienen en celebrar la presente Transacción en los términos de los arts. 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Salta y arts. 30 y 33 de la ley 25675, con la finalidad de resolver el derecho en litigio en el proceso de autos caratulados : “MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA PROVINCIA DE SALTA C/ KARLEN, JUAN JOSÉ Y KARLEN, DANIEL DARIO S/ ACCION COLECTIVA DE RECOMPOSICION AMBIENTAL – LEY 7070 – DESMONTES ILEGALES”, Expte. Nº 25092/16 (relacionado a Expte. Nº 24624/15 y 34652/16.-)».
El texto del acuerdo cuenta con 23 cláusulas y se encuentra transcripto íntegramente en la decisión. Al proceder a su consideración, el Juzgado comenzó afirmando que:
«Así planteada las cosas, debe tenerse en cuenta el marco legal en el cual reposa el presente acuerdo, todo ello a los fines de determinar la legalidad del mismo y poder determinar de esta manera si es justo, razonable y adecuado. Además se deben analizar los actores intervinientes, poniendo particular énfasis en el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Salta como parte en este proceso. Procedo de esta forma a analizar la viabilidad del convenio en base a los puntos ut- supra mencionados».
Luego apuntó en términos generales que:
«De una lectura minuciosa del acuerdo se colige que el mismo cuenta con un sistema de reestructuración ambiental escalonada y progresiva en el tiempo, con controles anuales por medio de los organismos dependientes de la Autoridad de Aplicación Ambiental de la Pcia. (Ministerio de Agricultura de la Provincia, con una intervención activa del INTA), objetivos especificados a ejecutarse y un régimen de sanciones para el caso de incumplimiento por parte de las partes intervinientes».
También se refirió, entre otras cosas, a la publicidad acordada al proceso y al procedimiento seguido para permitir la intervención de los afectados en el debate:
«No caben dudas respecto de que se ha garantizado la efectiva publicidad del presente proceso, permitiendo el acceso a la justicia a través de la implementación de mecanismos procesales democráticos de intervención de las comunidades en los lugares donde habitan los ciudadanos afectados (realización de audiencias in situ), permitiéndonos tener en cuenta las características locales e identificar la mayor cantidad de voces no sólo de los lugareños sino también las opiniones técnicas y de los especialistas. Naturalmente que el acuerdo marco ha considerado y cuidado que todos los extremos mencionados fueran cubiertos».
Finalmente, reconoció el arduo trabajo desarrollado por todos los intervinientes y estableció que:
«Así, el presente acuerdo cumple con las normativas específicas de la Constitución Provincial (art. 30, 80); Constitución Nacional – art. 41 y 75 inc.22- Ley 25.675, art. 9, 40 de la Ley 26331 Área de Recomposición; art. 22 bis Ley 26815, art. 5 Ley Provincial 7543; art. 1 Decreto Provincial 2785/09 (MBGI Decreto Provincial 3930) de Presupuestos mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, Ley 7543 de Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo en la Provincia de Salta, Decreto 2585/09 del 30/06/2009 que aprueba el soporte cartográfico que delimita a las áreas que comprenden a las Categorías de Conservación del Art. 5 de la Ley 7543. Así también art. 28 de la Ley 25675 de Política Ambiental Nacional y Arts. 1, 14, 240, 241 y 1740 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación».
Texto completo disponible acá.