En fecha 25 de abril de 2018 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta se expidió nuevamente en la causa “Mercado, Amelia Emilia y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta y otros s/ Amparo” (Expte. Nº CAM 380.533/12), donde en fecha 25 de agosto de 2017 dictó una sentencia estructural que condenó “a los codemandados Provincia de Salta, a la Municipalidad de la Ciudad de Salta y a CoSAySa, a confeccionar, presentar y ejecutar un Plan de Manejo del Río Arenales, un Plan Sanitario de Emergencia, y un Plan de Monitoreo en los plazos, con los objetivos y las pautas enumeradas en el considerando VIII” (ver acá).
Luego de reseñar los pasos procesales del expediente, la sentencia se refirió al estado actual del caso señalando que, según el informe del Cuerpo de Investigaciones Fiscales (CIF) de fecha 20 de marzo de 2018, «‘la cámara de la estación de bombeo de Aguas del Norte se encuentra nuevamente colapsada, provocando el vertido de efluentes cloacales crudos al Río Arenales» y «los valores de concentración obtenidos para los metales: Cadmio, Plomo, Cromo, Cobre y Cinc, exceden los niveles admitidos para la calidad de agua para protección de vida acuática según la normativa vigente».
Dicho informe científico también sostiene que «en razón de las bacterias coliformes, las aguas se consideran no propias para uso recreativo en contacto directo y que superan los valores guía para coliformes totales y fecales para aguas superficiales, que sirvan como fuente de captación para consumo humano con tratamiento convencional».
Fue con causa en este nuevo elemento de juicio que la parte actora solicitó «se libre oficio a las autoridades administrativas provinciales y municipales, en cabeza de las respectivas carteras, para que en el plazo que el Tribunal determine, dispongan, ordenen y ejecuten acciones positivas de protección y prevención en el marco de sus respectivas competencias tendentes a proteger la vida y salud de las personas expuestas y su medio ambiente».
La respuesta del tribunal fue rápida y concreta, sin atarse a formalidades innecesarias y asumiendo la complejidad que presenta la implementación de sentencias estructurales como la dictada en el expediente:
«En este contexto, si bien los pedidos de los actores pueden considerarse comprendidos en los términos de la sentencia dictada por el Suscripto, ante las circunstancias relatadas se ve justificado y así debe ser dispuesto -para salvaguardar la salud de los habitantes ribereños y de todos aquellos que pudiesen tomar contacto con el curso de agua, como también el resguardo (recomposición y prevención) del ambiente-, ordenar cuanto menos la instalación de un cordón sanitario y la difusión de la situación ambiental y sanitaria del río».
A efectos de la difusión ordenó a la Municipalidad Salta colocar «carteles indicativos de fácil lectura (respecto del tamaño del cartel, la letra y el lenguaje empleado), en todos los lugares de acceso público a lo largo del trayecto del río que cruza la ciudad de Salta, que indiquen que: ‘El agua del Río Arenales no es apta para uso recreativo en contacto directo, ni puede ser empleada para consumo humano, ni aún con tratamiento convencional'».
Además, la decisión señaló que «dado que encuentra pendiente de ser presentado el Plan Sanitario de Emergencia, en razón de la prórroga que fue conferida a fs. 334, se ordena que, dicho plan deberá contener expreso tratamiento a los puntos que peticiona la parte actora en su escrito de fs. 363/365, y que son dispuestos por la presente como medida de urgencia. Asimismo, se decide que los planes de Manejo y Monitoreo se adecuen a los términos de la sentencia dictada por el Suscripto, debiendo ser presentados conjuntamente con el Plan Sanitario».
Por último, pueden destacarse dos cuestiones más de la sentencia.
La primera es la intimación dirigida a la Municipalidad de Salta para que designe en 5 días a su representante ante la Comisión Interinstitucional de la Cuenca del Río Arenales bajo apercibimiento, en caso de mantenerse la desobediencia, de remitir los antecedentes a la justicia penal.
La segunda es la modalidad específica de acreditación de cumplimiento que impuso con relación a las órdenes emitidas: «Todo ello DEBERÁ estar concluido para el día 18 de mayo del corriente año y ser acreditado en esa misma fecha ante el Suscripto, con el pertinente informe de las partes demandadas, con fotografías que demuestren el efectivo cumplimiento de lo ordenado».
Sentencia completa disponible acá.
Acá un trabajo sobre las dificultades que se presentan a la hora de implementar remedios estructurales como el dictado el 25 de agosto de 2017 en este proceso.
Acá un trabajo sobre prueba científica y su importancia en el proceso judicial.
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