En fecha 25 de agosto de 2017 la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) presentó un habeas corpus preventivo «conforme establecen los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, en virtud de la amenaza actual, inminente y potencial que padecen los habitantes de la comunidad Mapuche Pu Lof en Resistencia de Cushamen, Chubut, los familiares y amigos de Santiago Maldonado, los Defensores de Derechos Humanos, trabajadores de prensa y los testigos de cargo declarantes en la causa Nro. FCR 8232/2017 y en el Habeas Corpus Expte. Nro. FCR 8233/2017, en razón del hostigamiento, persecución, intimidación y control permanente de parte de las fuerzas de seguridad tanto policía provincial como de la gendarmería nacional, que ponen en potencial riesgo la libertad ambulatoria de los mismos».
El pedido tiene por objeto que se declaren ilegales «todas las prácticas policiales y de gendarmería nacional, que persigan, hostiguen, amedrenten o vulneren en cualquier aspecto, los derechos y garantías de la comunidad mapuche como de los familiares y amigos de Santiago Maldonado, los Defensores de Derechos Humanos, trabajadores de prensa y los testigos de cargo declarantes en las causas que instruyen en éste Juzgado. Especialmente solicitamos se declaren ilegales las requisas, cualquier forma de control de ingreso y egreso a la Comunidad en cuestión, pedidos de identificación, cacheos y/o aprehensiones sin orden judicial. También requerimos que las intervenciones en territorio mapuche cumplan con los requerimientos del Consentimiento informado y consensuado establecido por el Convenio 169 de la O.I.T.».
La admisibilidad de la vía procesal se sostuvo en lo siguiente: «Entendemos que la vía escogida por esta parte para prevenir e impugnar el inminente, actual y/o potencial cercenamiento de la libertad de personas de la comunidad mapuche de Pu Loft de Chubut como las demás personas señalas en el ‘Objeto’, resulta procedente, ello en virtud de su explícita consagración constitucional del instituto del habeas Corpus (art. 55 de la Constitución Provincial, art. 43 de la Constitucional Nacional y Convenio 169 de la O.I.T.), sino por la amplia función de protección a la afectación de las garantías constitucionales receptadas por la jurisprudencia y que cualquier juez debe resguardar. Pero además, existen normas también de jerarquía constitucional que imponen al Estado la instrumentación de mecanismos ágiles y rápidos de revisión de todas las decisiones sobre privaciones de libertad, sean estas de índole administrativa como jurisdiccional (arts. 9 inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, y art. 7 inc. 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos)».
En cuanto a la legitimación de la organización actora, se afirmó que «La asociación civil Asamblea permanente de Derechos Humanos (A.P.D.H) acredita el interés legítimo en defensa de los intereses del colectivo de pueblos originarios, en la actividad de nuestra organización a favor de los Derechos Humanos, por otra parte, los intereses colectivos ya fueron ampliamente receptados por la doctrina y refrendados por la CSJN en la figura del Amicus curiae para causas de trascendencia institucional en la acordada 28/2004».
Texto completo del escrito disponible acá.