En fecha 31 de mayo de 2017 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de la Primera Circunscripción de Río Gallegos se pronunció en autos «Mingrone Norma Susana c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz s/ acción colectiva» (Expte. Nº 11.820/17 – 16.766/17), revocando la decisión del Juez de primera instancia que había dispuesto, de oficio, colectivizar el trámite del caso.
En cuanto interesa para el tema procesal colectivo, el expediente llegó a la Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del Juez de primera instancia que «reformuló el trámite procesal de autos, catalogándolo como acción colectiva e imprimiéndole las normas procesales previstas para el amparo colectivo» (considerando I).
En los fundamentos del recurso aquélla sostuvo «que no planteó ni invocó en su demanda la representación de una acción colectiva, resultando apresurada la clasificación efectuada por el juzgador. Asimismo, cuestiona que no se hayan ponderado sus circunstancias especiales (v.gr. edad avanzada, afecciones crónicas en su salud) las que obligan a dar a su reclamo un tratamiento procesal distinto compatible con un juicio rápido, breve y con una respuesta oportuna y eficaz» (considerando II).
Para resolver esta cuestión, la Cámara se refirió a la complejidad del derecho en nuestra sociedad y sostuvo que «Este panorama también se refleja en el rol contemporáneo del juez, quien enfrenta nuevos desafíos para resolver satisfactoriamente las contiendas judiciales suscitadas y así cumplir con la manda de ‘afianzar la justicia’ delineada en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional» (considerando IV).
Asimismo, señaló que «Bajo este prisma se inscribe la facultad judicial de reconducir las postulaciones procesales, lo cual no constituye más que la faceta procesal del principio iuria novit curia. Ahora bien, este loable instrumento procesal debe ejercitarse de manera restrictiva y prudente, ponderando las circunstancias del caso. Para ello es menester tener presente que en el proceso subyacen formas preestablecidas, con cargas y deberes, así como con herramientas predispuestas que condicionan o motorizan la defensa según aquellas, en fin, con despliegues estratégicos acerca del modo, forma y oportunidad de las respectivas postulaciones» (considerando IV).
Luego, con cita de una entrada de este blog, señaló que «En este marco, aparecen los conflictos colectivos que ‘[e]n muchas ocasiones… demandan al Poder Judicial el dictado de una sentencia estructural como único remedio viable para garantizar la tutela de los derechos afectados…’ y ‘[e]n otros casos… ponen al Poder Judicial en situación de decidir sobre la constitucionalidad y convencionalidad de ciertas acciones u omisiones del poder estatal en el marco de la diagramación e implementación de políticas públicas'» (considerando V).
Sobre ese piso de marcha recordó los principales aspectos de la doctrina «Halabi» y apuntó que «Si bien el ordenamiento adjetivo de la provincia –a partir de la reforma introducida por la ley 3453– contiene en su Libro VIII (art. 770 y ss) una serie de disposiciones destinadas a regular específicamente los procesos colectivos, lo cierto es que no contiene ninguna manda particular que individualice acabadamente los requisitos de admisibilidad de la demanda en los supuestos de derechos individuales homogéneos. No obstante, el art. 781 de ese cuerpo normativo opera como una metanorma, en el sentido de que no tiene por objeto conductas, sino otras normas o disposiciones (…) o cláusula de reenvío, cuyo auxilio debe procurarse cada vez que se presente un supuesto de hecho no previsto taxativamente en la normativa adjetiva» (considerando V, citas internas omitidas).
Esa metanorma llevó a la Cámara a considerar los requisitos postulatorios establecidos por la Acordada CSJN N° 12/2016 (un trabajo al respecto acá), así como también a realizar referencias al Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y la Regla de Procedimiento Civil N° 23 del ordenamiento federal estadounidense (considerando V).
En este contexto y en base a tales premisas, la Cámara sostuvo que “’el demandante debe tener la intención de plantear la cuestión homogénea ante los tribunales’ (…), lo que a todas luces no acontece en el sub judice. Y si lo hubiere planteado, deberían darse las condiciones antes indicadas [se refiere a los requisitos de procedencia establecidos en ‘Halabi’]« (considerando V, citas internas omitidas).
Tales requisitos, afirmó, «se erigen en auténticos valladares que impiden imprimirle al sub lite el trámite de un proceso colectivo, en tanto la pretensión de la amparista no se adecua –ni procura hacerlo– a los mismos. En efecto, su reclamo no individualiza ningún grupo, categoría o colectivo afectado, no invoca legitimación colectiva alguna ni mucho menos justifica su representación adecuada y, sobretodo, debe destacarse que el cartabón fáctico esbozado omite hacer hincapié en alguna causa en común. Por el contrario, la amparista sustenta su reclamo en una serie de aristas singulares que deben ponderarse oportunamente con especial atención…» (considerando V).
Con estos fundamentos el fallo sostuvo que «la reconducción de la postulación procesal efectuada por el a quo a fs. 177/178 resulta arbitraria, carente de sustento jurídico y que en mérito al carácter restrictivo que debe atribuírsele a los procesos colectivos y a la falta de configuración de los requisitos específicos de esta clase de contiendas, resulta que la decisión del juzgador configura negación de acceso a la justicia» (considerando V).
Asimismo, apuntó que «El vicio procedimental identificado en el punto anterior, lejos de constituir un prurito formal, reviste la calidad de esencial, por cuanto sustituye la voluntad de la litigante de modo arbitrario e irrazonable, afectando sustancialmente la garantía constitucional y convencional del debido proceso. Cabe apuntar que el magistrado interviniente –en su carácter de director del proceso– omitió ejercer el deber consignado en el art. 34 inc. 5 ap. b del ordenamiento adjetivo, práctica que debió agudizar ante los derechos fundamentales en juego» (considerando VI).
Posteriormente la sentencia estableció que hubo prejuzgamiento en la causa y que, con motivo de ello, correspondía anular de oficio todo lo actuado desde el dictado de la orden de colectivización en adelante (incluida ésta).
Texto completo disponible acá.
Por favor solicito la baja de la suscipcion. Gracias
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