En fecha 19 de mayo de 2017 el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata dictó sentencia en autos «Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires c/ Min. de Infraestructura, Viv. y Serv. Púb. s/ Pretensión anulatoria» (Expte. N° LP – 37818 – 2017), disponiendo como medida pre-cautelar la suspensión de «los efectos de la Resolución 419/17 del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur; sin que ello implique afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada ‘Tarifa Social’, ni de los denominados ‘Electro Dependientes’, ni de las entidades de Bien Público (Ley 27.218), debiendo la demandada comunicar la medida a las Distribuidoras y Cooperativas Eléctricas prestatarias del servicio a fin de que procedan a facturar nuevamente el servicio, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de la eventual aplicación de astreintes, a cuyo fin líbrese oficio al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente medida y habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC)».
Según se desprende de la sentencia (considerando 1), los tres argumentos argumentos esgrimidos por el Defensor del Pueblo para solicitar la orden cautelar fueron los siguientes:
(i) Falta de consideración en los fundamentos del acto administrativo de «las observaciones o impugnaciones de los usuarios y de la propia Defensoría en las audiencias públicas convocadas por la autoridad de aplicación los días 21 y 22 de diciembre de 2016. Sostiene que en los fundamentos del acto se debió consignar expresamente de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la audiencia pública (conf. art. 9 de la Ley 13.569)»
(ii) La incorporación de un «agregado tarifario destinado a cubrir los costos de expansión de la red de sub-transmisión, de las alternativas complementarias a éstas y de los estudios y evaluaciones necesarios para la planificación y desarrollo de tales inversiones, lo cual constituye un aspecto de evidente y declarada naturaleza tributaria, que por tal debe ser incorporado por exclusivo resorte del poder legislativo (arg. art. 103 inc. 1 de la Const. Prov.)».
(iii) La violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para establecer la cuantía del incremento en el valor de la tarifa, destacando que se «incluyen aumentos del orden del 60% y que en algunos casos –particularmente en la región de La Plata- supera el 100% para usuarios residenciales, todo lo cual supone un apartamiento del principio de tarifas justas y razonables, puesto que la inflación proyectada por las leyes de presupuesto es del 17% anual, y las pautas de los incrementos salariales de los trabajadores rondan el 18% anual, en tres tramos».
La sentencia encontró la verosimilitud necesaria para fundar la medida pre-cautelar ordenada en el tercero de tales argumentos, sosteniendo en este sentido que «en el ejercicio de sus atribuciones la administración debe respetar los principios constitucionales que animan y sostienen el régimen legal de las tarifas de los servicios públicos, para que su determinación sea ‘justa y razonable’ (art. 39 de la Ley 11.769), no sólo desde el punto de vista del retorno o ganancia esperada por el concesionario, sino también –y fundamentalmente- respecto de la protección de los intereses económicos del usuario»
Asimismo, tuvo en consideración lo dicho por la CSJN en «CEPIS» en cuanto a que el Estado debe manejarse con “una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos’ […] ‘y que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ‘confiscatoria’, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar’ (Fallos 339:1077, consid. 32 y 33)».
Sobre estas premisas concluyó que «basta con observar los valores que representan los cuadros anexos incorporados a las presentes actuaciones, dado que –si bien difieren según las áreas de concesión- los incrementos suponen porcentajes superiores al 60%, con la mayor parte de ellos en el primer tramo (a partir de mayo de 2017). Es de destacar también que en el área de la Distribuidora EDELAP, los porcentajes de incremento van del 80 al 110%, en todos los casos para usuarios residenciales (fs. 56/68 de autos)», y que «Estos importantes aumentos en la tarifa no aparecen –en principio- acordes a los niveles inflacionarios reportados por el INDEC, ni a los incrementos salariales o de haberes jubilatorios de la población en general y que son de público y notorio conocimiento» (considerando 2.1.2.).
Por tanto, «el incremento tarifario implementado por la resolución en crisis deviene prima facie contrario a los derechos constitucionales de ‘protección de los intereses económicos de los usuarios’, ‘información adecuada y veraz’, y condiciones de ‘trato equitativo y digno’ (art. 42 Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución Provincial)» (considerando 2.1.3.).
Sobre el peligro en la demora la decisión apuntó que «se configura frente a la posibilidad de que las demandadas apliquen efectivamente un incremento tarifario que se encuentra verosímilmente cuestionado (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.)» (considerando 2.2).
Finalmente, sobre la no afectación del interés público sostuvo que «En las causas vinculadas a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios –especialmente las referidas a los servicios públicos monopólicos- y en general a todos los procesos colectivos, el interés público se encuentra determinado por la fuerte presencia de las normas constitucionales que los tutelan» y que por tanto «Es evidente que la mirada respecto de este instituto no puede efectuarse sólo desde la posición de la Administración concedente, ni exclusivamente referida a la situación de las prestatarias del servicio, tal como pareciera asumir la postura adoptada por la Cámara en reiterados precedentes (‘Negrelli’, CCALP N° 17.310, Res. del 4-VI-2015, y ‘Colectivo de Acción en la Subalternidad’, Causa N° 18788, Res. del 5-V-2016)».
En este sentido, recordó que «‘interés público’ no es sinónimo de ‘interés de la administración pública’, sino de aquellos principios y reglas que dimanan de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de los cuales la Nación es parte, y de las leyes que los reglamentan que, en el supuesto de autos, se traduce en la posibilidad real de acceder a un mecanismo de participación ciudadana que permite atemperar la asimetría de poder que existe en la relación de consumo de un servicio público esencial y monopólico» (considerando 2.3.).
Debido a «la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés individual» se eximió a la parte actora de prestar caución alguna con invocación del art. 200 del CPCC.
Además de la medida pre-cautelar, la sentencia ordenó «Librar oficio a la demandada para que en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente: a) remita el Expediente Administrativo N° 2429-727/2016, o su copia certificada, en donde obra el informe final elaborado por el CERTI, respecto de las propuestas y observaciones de los usuarios en la audiencia pública; b) elabore un informe sintetizado respecto del cronograma de aumento de las tarifas, sus porcentajes según distintas categorías de usuarios y áreas de concesión» (punto 2 de la parte dispositiva).
Texto completo de la sentencia acá.
Acá un trabajo sobre medidas cautelares en procesos colectivos.