En fecha 21 de Noviembre de 2016 el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de Pergamino se pronunció en autos «Mascali, Andrés Alejandro c/ Caja de Prevision Social para Abogados de la Pcia. de bs. As. s/ Pret. declarativa de certeza – prevision» (Expte. N° 5790), ordenando como medida cautelar «que la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’ se abstenga de perseguir el cobro por vía judicial o cualquier otra de la deuda en concepto de “Cuota Anual Obligatoria” referida a los años 2012, 2013, 2014 y de 2015; ello mientras dure la sustanciación esta causa judicial y obre sentencia definitiva firme en la misma (o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese), y previa caución juratoria que habrá de prestar el peticionante ante la Actuaria (conf. artículo 24 inc. 3° del CCA)».
La causa fue promovida por un abogado de la matrícula en clave individual, pero en fecha 29 de Agosto de 2016 el Juzgado actuante dictó una providencia en la cual sostuvo que «si bien en el sub lite el peticionante como profesional del Derecho, suscita la jurisdicción de este organismo jurisdiccional en defensa de sus intereses particulares, debo señalar que a poco que se analice la cuestión, la misma trasunta un planteo que ‘prima facie’ podría enrolar a un colectivo de letrados de la misma actividad en idéntica situación que la denunciada, lo cual sustentaría eventualmente la intervención de los entes públicos no-estatales provinciales que nuclean a dichos profesionales, en tanto lo planteado por el actor obedece a la esfera del desarrollo y desenvolvimiento de su labor como abogado matriculado» (considerando I).
Por tal motivo, con base en «las facultades conferidas a quien suscribe por los artículos 46 del CCA, y 34 inc. 5° y 36 del CPCC (aplicables por remisión del artículo 77 inc. 1° del CCA)» el magistrado dispuso «el anoticiamiento del inicio del sub lite a los entes representativos de la actividad profesional del actor, a los efectos que los mismos estimen corresponder» (considerando II).
De ese modo, ordenó notificar del inicio del proceso al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) y al Colegio de Abogados del Departamento Judicial Pergamino (CAP) «a los fines que sus autoridades estimen corresponder en orden a sus potestades y atribuciones legales (v.gr.: arts. 19 incs. 4° y 23°, 42 incs. 4° y 5°, 49, 50, inc. k, y concs. de la Ley Nº 5.177)» . También les requirió «que informen si tienen conocimiento de la existencia de otras acciones iniciadas con similar objeto al planteado en el sub lite», dejando expresamente aclarado que «lo precedentemente dispuesto no implica una citación procesal sino un mero anoticiamiento del inicio de la causa» (considerando III).
Finalmente, dispuso comunicar «el inicio del presente proceso al Registro Público de Procesos Colectivos de la SCBA, a los efectos correspondientes; y asimismo, peticiónese mediante oficio a dicho organismo que informe sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto similar» (considerando IV).
Esta decisión fue recurrida por la demandada. El Juez rechazó la reposición en fecha 5 de Octubre de 2016 y concedió el recurso de apelación articulado en subsidio. Luego, en fecha 21 de Noviembre de 2016, resolvió dictar la medida cautelar señalada.
La verosimilitud en el derecho se consideró configurada con fundamento en que los «artículos 14 y 24 de la Ley N°6716, en cuanto determinan para actualizar los montos adeudados al ente demandado como referencia a ‘…los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios…’ (la fórmula se repite en todo el texto de las normas citadas, con algunas variaciones)» y que, por tanto, «la determinación de intereses efectuada bajo la modalidad de ‘tasa activa’ por el ente emplazado, luciría –en esta primer mirada de la cuestión- reñida con la doctrina jurisprudencial reseñada y por consiguiente con lo que determina la normativa aplicable» (considerando VI). La doctrina legal a que se refiere la decisión es la establecida por la SCBA en «Isla», causa A 71.170.
En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que «de no concederse la medida cautelar solicitada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida, el actor podría ser intimado y, eventualmente, enjuiciado mediante trámite de apremio para la percepción de la deuda con el ente demandado –cuya legítima determinación y alcance ha sido cuestionada en el sub lite-, con las consecuencias que el mismo pone de manifiesto en su demanda» (considerando VII).
Y sobre la no afectación del interés público, que «no se advierte prima facie una lesión del interés público, frente al grave perjuicio que podría ocasionarle al actor la percepción de la deuda pretendida en la forma exigida por ente demandado; ni tampoco se advierte que la postergación provisoria del crédito genere una afectación grave en los intereses económicos actuales de la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’, ni que la concesión de la medida solicitada implique la afectación de un interés al que deba darse prevalencia» (considerando VIII).
No está claro si la medida cautelar impide el cobro a todos los abogados o sólo al Dr. Mascali. La terminología empleada al analizar los requisitos de procedencia de la medida indicaría que sólo beneficia a dicho abogado. Esto, sin embargo, sería contradictorio con la decisión previa de acordar carácter colectivo al proceso. Una decisión que debió haber sido complementada con otras providencias ordenatorias tendientes a cumplir con los requisitos establecidos por la CSJN en «Halabi» y su progenie para garantizar el debido proceso de los miembros del grupo ausentes en el debate.
Recordemos que en un importante precedente en la materia («Kersich», ver acá), la CSJN subrayó la necesidad de contar con reglas claras y oportunas -no sorpresivas- para la discusión colectiva (considerando 11°, primer párrafo) y revocó una decisión que, si bien había dispuesto tramitar el caso como un proceso colectivo, no fue coherente luego con el trámite que imprimió a la discusión.
Providencia de conversión del proceso individual a colectivo disponible acá.
Acá el rechazo de la reposición planteada contra esa decisión.
Y acá el texto de la orden cautelar.
Sobre debido proceso colectivo y los componentes esenciales que debe reunir todo procesos de estas características, trabajos disponibles acá y acá.