En fecha 18 de Agosto de 2016 la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó sentencia en autos “Fernández, Francisco Manuel y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Energía y Minería -ENRE- s/ Amparo Ley 16.986 (Expte. Nº 33.645/2016) – Incidente Nº 1 – Demandado: Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Energía y Minería y otros s/ Inc. Recusación con causa parte demandada», rechazando el planteo de recusación con expresión de causa articulado por el ENRE y el Ministerio demandado contra la Jueza de primera instancia que en fecha 3 de Agosto de 2016 suspendió el aumento de la tarifa de luz eléctrica en todo el país mediante el dictado de una medida interina (ver acá).
La sentencia señaló que «En general, la finalidad del instituto recusador es asegurar la garantía de imparcialidad que debe primar en el ejercicio judicial, de donde se desprende que está dirigido a proteger el debido proceso legal, pero con un alcance tal que no perturbe el funcionamiento independiente del Poder Judicial en tanto otro poder del mismo Estado Nacional».
Asimismo, apuntó que «dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto de remoción del juzgador en el caso concreto, los supuestos contemplados por ley deben ser de interpretación restrictiva, para prevenir el abuso de esa vía excepcional contra el principio general del ‘juez natural’, en tanto juez predispuesto por la ley para oír y hacerse escuchar en un plazo razonable con las garantías del debido proceso bajo la revisión de un tribunal superior».
No se explicitan en la decisión los motivos que llevaron a afirmar que el acto de remoción de la jueza en este caso reviste carácter trascendente y grave. Debido a esto no es posible determinar en qué circunstancias este estándar restrictivo de interpretación sobre el instituto de la recusación con causa resultará de aplicación en lo sucesivo.
Sin perjuicio de ello, sobre tales premisas el fallo sostuvo que en el caso «la intervención del juez guarda directa relación con su deber de proveer oportunamente las pretensiones formuladas en el transcurso del proceso [arts. 34, 3), a, b, 155 y ccs., CPCC; art. 3, Cód. Civil y Comercial de la Nación]. Y, de otro lado, no advertimos una situación de indefensión porque, para revisar el acierto o error de las decisiones de ese juzgador, los recusantes cuentan con los recursos predispuestos en el código procesal [doct. arts. 242, 282 y ccs., CPCC]».
En base a estos argumentos resolvió rechazar in limine los planteos de ambas codemandadas «por improcedentes en función de las valoradas circunstancias del caso concreto, según la sana crítica [art. 21, Cód. Procesal]».
Sentencia completa disponible acá.