La Cámara Federal de Córdoba revoca el rechazo de la medida cautelar por el aumento en la tarifa de gas natural y suspende la vigencia de las Resoluciones N° 28/2016 y N° 31/2016 en dicha Provincia (*FED)

En fecha 4 de Julio de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dictó sentencia en autos “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo colectivo» (Expte. Nº 21060/2016), revocando la decisión tomada el 24 de Junio de 2016 por el Juzgado Federal Nº 1 con asiento en dicha Provincia que había rechazado un pedido cautelar orientado a suspender la vigencia de las Resoluciones del Ministerio de Energía de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las Resoluciones N° I- 3729, su modificatoria I-3737 del ENARGAS. Esa pretensión urgente también tenía por objeto: «2) Se ordene la facturación del servicio con los valores que regían al 31/3/2016; y 3) Se ordene a la Empresa Licenciataria que se abstenga de interrumpir la prestación del servicio, bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. Sostienen que se verifican los requisitos de verosimilitud en el derecho y la irreparabilidad del daño en caso de no concederse la precautoria» (considerando I).

Para fundar la existencia de verosimilitud en el derecho la sentencia sostuvo dos órdenes de argumentos. Por un lado, que la tarifa es prima facie irrazonable y afecta la accesibilidad al servicio. Por el otro, que se incumplió el requisito procedimental de audiencia pública previa al dictado de las Resoluciones del Ministerio de Energía.

Con relación a la razonabilidad, señaló entre otras cosas que «en autos se trata de usuarios del servicio de gas, que en la sociedad actual consiste en una prestación indispensable para garantizar un estándar mínimo para una satisfactoria calidad de vida. En consecuencia, respecto de este tipo de servicio que responde a necesidades públicas, generales y/o colectivas, uno de sus principios jurídicos rectores es la accesibilidad, ello entendido como la posibilidad real de uso de dicho servicio. Es decir, un servicio que es considerado imprescindible en la actualidad, no puede convertirse en un bien – en sentido amplio – de acceso limitado. Sobre este aspecto, la demandada al contestar agravios plantea que no se ha acreditado en autos que los amparistas no puedan afrontar el pago de sus facturas. Sin embargo, consideramos que ello sería llegar a un punto extremo, la accesibilidad de un servicio público, en los términos planteados es entendida la posibilidad de acceder a la prestación sin que ello se torne excesivamente oneroso o sea de muy difícil alcance» (considerando VI, énfasis en el original).

En este sentido y «más allá de las disquisiciones que realizan los demandados en torno a los diferentes ítems que componen la factura, y si uno u otro deben responder por ello», la Cámara sostuvo que «la tarifa que paga el usuario no puede ser un impedimento para el acceso al servicio y para ello la misma debe ser justa y razonable. Justa en cuanto debe intentar ser un punto medio y equilibrado entre las partes, y razonable en los términos de que no puede ser un impedimento para poder acceder a la prestación (…) consideramos y sin que implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que ello no puede tornar en inaccesible un servicio imprescindible para los ciudadanos» (considerando VI).

En cuanto a la no celebración de audiencia pública, el fallo recuerda que «más allá de los cuestionamientos del Estado Nacional en cuanto a que la modificación del ítem Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) no requiere de la misma – aspecto que se analizará al resolver la legitimidad de las resoluciones- , lo real y cierto es que el usuario tiene derecho a estar informado sobre las modificaciones que operarán sobre su factura, y en efecto se debe propender a espacios de participación que impidan que quien utiliza un servicio público se vea sorprendido. Principalmente, si como en el caso existió un cambio en el sistema de beneficios por ahorro del servicio, ya que difícilmente pueda llevarse a cabo un plan de ahorro en el consumo si no se tiene la información necesaria. En estos términos el art. 4 de la Ley 24.240 prescribe “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…»” (considerando VI, énfasis en el original).

En cuanto al recaudo de peligro en la demora y la demostración de que la ejecución del acto “ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior” en los términos del inc. a) del art. de la Ley 26.854, los magistrados votantes sostuvieron que «entendemos que también se encuentra acreditado. Lo expuesto surge de la naturaleza del servicio prestado y el riesgo cierto del corte del suministro de gas, con el agravante de la época del año en la que nos encontramos y las bajas temperaturas que se registran» (considerando VII).

Finalmente, en cuanto respecta a la «no afectación del interés público» (art. 13 de la Ley 26.854 inc. d), afirmaron lo siguiente: «Este Tribunal no desconoce que la concesión de la precautoria podría generar dificultades, sin embargo entendemos que la procedencia de la presente medida, genera un daño menor que el que puede ocasionar a los ciudadanos la falta de acceso o corte del servicio del gas en época invernal» (considerando IX).

La sentencia se ocupa de aclarar el ámbito territorial de vigencia de la medida cautelar otorgada: «alcanza a todos los usuarios del servicio de gas comprendidos en la provincia de Córdoba» (considerando X).

Asimismo, fija como contracautela «atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, la fianza personal de 10 letrados inscritos en la Matricula Federal quienes deberán comparecer ante este Tribunal con el objeto de ratificarla y suscribir el acta pertinente» (considerando XI).

Sobre estas premisas, la parte dispositiva de la sentencia resuelve:

«I.- Revocar el decisorio de fecha 24 de junio de 2016 dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N°1 y en consecuencia: 1) Disponer para el ámbitogeográfico de esta provincia de Córdoba la suspensión de las medidas contenidas en las Resoluciones del Ministro de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las Resoluciones del ENARGAS N° I- 3729 y I – 3737, y las dictadas en consecuencia, por el plazo de tres (3) meses, previo al cumplimiento de la fianza requerida.; 2) Ordenar la refacturación del servicio con los valores vigentes al 31/3/2016, 3) Ordenar a la empresa Licenciataria que deberá abstenerse de efectuar cortes de suministro de gas motivados en la falta de pago de las facturas emitidas de acuerdo al nuevo cuadro tarifario.

II.- Ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos en los términos de la Acordada Nº 32/2014 y 12/2016 de la CSJN;

III.- Ordenar la publicación de la presente en la página web de la distribuidora del servicio por el plazo de 20 días a su costa;

IV.- Declarar abstracto el tratamiento del planteo efectuado por el Sr. Fiscal Federal Dr. Enrique Senestrari, en virtud de lo expuesto en el Considerando XII;

V.- No imponer costas en esta Alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado».

Texto completo disponible acá.

 

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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