En fecha 30 de Marzo de 2016 el Juzgado Contencioso Administrativo de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, dictó sentencia cautelar en autos «Llan de Rosos, Ramiro Juan y otros c/ Fiscalía de Estado – Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos» (Expte. Nº 5462), por medio de la cual dispuso «que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de percibir –por sí o por terceros- el cobro de los tributos que surgen del Decreto-Ley Nº 7290/67 y del Decreto-Ley Nº 9038/78 (y toda norma complementaria de dicho plexo normativo) con relación a los actores, ni exigir al agente de retención la transferencia el importe equivalente a las sumas no percibidas por dichos conceptos, a partir de los consumos del suministro eléctrico efectuados a partir del día 01/03/2016, todo ello hasta que se dicte sentencia de fondo en la presente causa o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese o modificación».
La decisión sostuvo que «corresponde analizar las peticiones teniendo en especial consideración que se encuentra en juego la prestación de un servicio público esencial cuya afectación podría implicar el menoscabo de los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna, por lo que cabe tener presente la amplia cobertura legal que reciben estos derechos y sus derivados en diversos instrumentos internacionales que poseen jerarquía constitucional (v. gr.: especialmente artículo 25 inciso 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –referido a ‘servicios sociales necesarios’-; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y sus respectivos status conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre muchos otros; así como los artículos 36 y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) lo que trasunta una hermenéutica orientada a imponer a los magistrados el deber de otorgar la máxima protección a los mismos» (considerando III).
En este contexto analizó la verosimilitud en el derecho, apuntando que «Es dable ponderar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de certeza” del 22/04/97 (causa A. 95.XXX;ORI) e “Hidroeléctrica El Chocón S.A.” (Fallos: 320:1302), señaló que los Decretos-Ley N° 7290/67 y N°9038/78 entran en colisión con las leyes nacionales Nos. 15.336, 24065 y el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” habida cuenta de que al suscribirlo la Provincia asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica, la subsistencia de los aquí impugnados entra en colisión con aquellas disposiciones, frustra el objeto y el fin del tratado, y devendría contrario a los postulados del artículo 31 de la Constitución Nacional, y cuyo criterio expresado –al menos desde la óptica cautelar- sería de aplicación al sub lite, con matices propios de la cuestión debatida (conf. CSJN in re «Bruno, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad» del 06/10/09; sobre la vigencia de dicho pacto ver: Comisión Federal de Impuestos, Resolución General Interpretativa N° 35/14 del 23/10/2014)». La decisión concluye así que «la pretensión fiscal de cobro de los tributos aquí impugnados (v.gr.: Decreto-Ley Nº 7290/67 y Decreto-Ley Nº 9038/78), los cuales prima facie parecerían estar en colisión con normas superiores y principios básicos del Derecho Tributario» (considerando VII).
En cuanto al peligro en la demora, se tuvo por configurado al entender que «atento la naturaleza de servicio público y esencial de la prestación eléctrica, y toda conculcación o alteración del mismo puede repercutir desfavorablemente y en forma continua a los usuarios afectados. Asimismo, considero que en la especie de no concederse la medida cautelar solicitada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida, los actores podrían ser intimados y, eventualmente, privados de un servicio esencial por la falta de abono de los gravámenes cuya legítima aplicación al caso ha sido cuestionada, con las consecuencias que se ponen de manifiesto en la demanda. Y si bien es cierto que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires se encontraría en condiciones de reintegrar en el futuro los importes abonados por los accionantes –en el caso que su postura fuese aceptada en sede judicial-, no debe soslayarse que el tiempo que insumiría el trámite de repetición, resultarían –en principio- de difícil reparación ulterior, con el consiguiente dispendio jurisdiccional» (considerando VIII).
Por último, la sentencia señaló que «no se advierte prima facie una grave lesión del interés público, y la demandada no ha esgrimido –ni mucho menos probado debidamente- a los efectos prescriptos por el artículo 22 inciso 1º, apartado “c” del CCA, que la concesión de la medida precautoria afecte gravemente el interés público, recordando en el caso que toda medida cautelar es esencialmente provisional y no implica, en modo alguno, un pronunciamiento judicial acerca de la cuestión de fondo planteada por la demandante, lo cual será materia de un posterior y más profundo análisis. Tampoco se advierte que la postergación provisoria del crédito fiscal genere una afectación grave en los intereses económicos actuales de la Provincia de Buenos Aires, ni que la concesión de la medida solicitada implique la afectación de un interés fiscal al que deba darse prevalencia» (considerando IX).
Fallo completo disponible acá.
2 pensamientos