En fecha 1 de Octubre de 2015 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en autos “Internas alojadas en la Unidad N° 31 de Ezeiza s/ Habeas Corpus” (Expte. N° CCC40305/2014/CA1), proveniente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, donde se discute sobre «la presencia de un colectivo de hombres que fueron alojados en la Unidad 31 de mujeres por hallarse superpoblado el Complejo Penitenciario II de Marcos Paz» (el cual aloja internos de fuerzas de seguridad, fuerzas armadas y condenados por delitos de lesa humanidad).
Según se desprende de la decisión, en primera instancia «La defensora a cargo de representar a las internas comenzó su argumentación recordando que la Unidad 31 fue originalmente concebida para mujeres madres o embarazadas que constituyen una categoría especial de mujeres, en doble situación de vulnerabilidad. Ello a punto tal que fue concebida de manera independiente del resto de la población carcelaria femenina. Consideró que, si tal distinción se previó desde los inicios, con mayor razón cabe la separación del grupo masculino. Argumentó que, más allá de la demora en la atención médica y la reducción de los espacios comunes, lo que está puesto en discusión es la concepción misma de la Unidad 31 como complejo destinado al alojamiento de población femenina. Tanto es así que, en la actualidad, el número de hombres supera al de mujeres alojadas» (considerando I.3.4.)
La Procuración Penitenciaria de la Nación, a su turno, sostuvo que «el problema no se reduce a la posibilidad de contacto entre poblaciones de distinto sexo, sino lo que se busca es garantizar que la gestión de la Unidad se enfoque con un abordaje de género, en este caso a la particular situación de un colectivo vulnerable como es el de las mujeres» (considerando I.3.5.).
La pretensión fue rechazada con motivo en que el juez de grado consideró que no estaban verificados «los extremos previstos por el artículo 3ero. inciso 2do. de la ley 23.098 (fs. 291/302). Sin perjuicio de ello, exhortó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación “para que se adopten las medidas necesarias que permitan agilizar la conclusión de los trámites administrativos pertinentes, para iniciar la ejecución de las obras destinadas al alojamiento de los internos detenidos por la comisión de delitos de lesa humanidad, en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza” (considerando II.1.).
Esta decisión fue apelada por la Procuración Penitenciaria de la Nación y la defensora oficial.
El fallo de Cámara asume como premisas rectoras de la decisión las «desventajas estructurales que padecen las mujeres» así como también «las personas privadas de su libertad» y, más específicamente, la particular situación que se presentaba en el caso debido a la «acumulación de factores de vulnerabilidad resultante de la doble condición de mujeres y detenidas» (considerando III.1.).
En opinión del tribunal, analizado todo el material probatorio producido en el expediente y las posiciones de las partes, «no se vislumbra posible tolerar la circunstancia de que en un establecimiento carcelario que, mismo como su nombre lo indica fue creado y estructurado para el alojamiento de mujeres, éstas deban convivir con un colectivo de internos del sexo opuesto sin que con ello se vean agravadas sus condiciones de detención, ni siquiera aunque lo fuera con la supuesta transitoriedad alegada» (considerando III.2.).
En este sentido sostuvo que «la sola circunstancia de que deban compartir el establecimiento hombres y mujeres en donde necesariamente se presentan algunos espacios comunes (sector de judiciales y tránsito, sala de audiencia con abogados, sala de audiencia con otros organismos, la presencia de un solo médico de guardia, la existencia de un patio de recreación descubierto de mujeres en directo y potencial contacto con uno de hombres, entre otros), sumado a la agravante de que actualmente se alojan allí 110 hombres contra 71 mujeres, genera menoscabos que violentan principios y garantías forjados de antaño a nivel nacional e internacional, y multiplica la desigualdad de género de mujeres alojadas intramuros» (considerando III.2.).
Finalmente, con relación «al planteo de injerencia arbitrara de los jueces en el marco de las atribuciones que se confieren a la autoridad administrativa penitenciaria y con el fin de reforzar las bases sobre las que se asienta esta resolución» el fallo transcribió varios pasajes del dictamen de la Procuradora General de la Nación en autos “Gutiérrez Alejandro s/causa N° 11.960” del 19/2/2015 (reg. 118.498 CSJN), así como del propio fallo de la CSJN en dicho caso. Entre los argumentos de la Procuradora se destaca la referencia a que «la doctrina de la Corte Suprema es tal que los tribunales sí están facultados para tomar decisiones que impliquen intervenir de algún modo en las políticas de seguridad intracarcelaria, en la medida en que ello sea necesario para rectificar el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de una o más personas privadas de su libertad» (considerando III.3.).
Fallo completo disponible acá.