Fallo de la CSJN sobre procedimiento de consulta a pueblos originarios para decidir el destino de sus tierras (y sobre la intervención de sus amigos en el tribunal) (*FED)

En fecha 15 de Septiembre de 2015 la CSJN se expidió en autos «Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros s/ medida cautelar» (Expte. N° CSJ 528/2011 (47-C)/CS2 – ORIGINARIO), rechazando una medida cautelar solicitada para suspender la construcción de un centro de salud en un terreno de propiedad comunitaria.

La peticionante de la medida sostenía como principal argumento que el avance de las obras implicaba el incumplimiento de otra medida cautelar dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de Formosa «por la que se suspendieron las tareas que en aquel momento se efectuaban en un terreno de 609 hectáreas, que habían sido destinadas a la construcción de un Instituto Universitario (fs. 51 vta.)». 

Sin embargo, la Corte sostuvo que dicha medida «no puede ser interpretada sino en consonancia con su finalidad de preservar los derechos que los pueblos indígenas reivindican sobre esas tierras» y que «Desde esa perspectiva, no cabe extender los efectos de esa decisión precautoria a cualquier acto que pretenda realizarse, incluso a la ejecución de una obra que, como en este caso, fue consultada y aprobada por los miembros de la Comunidad por haberla considerado beneficiosa y conveniente» (considerando 3°).

Luego de reseñar los antecedentes del caso, la decisión concluyó que«no se ha aportado elemento alguno de juicio que recomiende impedir la continuación de la obra, máxime cuando, sobre la base de los fundamentos expuestos, corresponde considerar que el procedimiento de consulta al pueblo interesado fue apropiado, dado que se llegó a un acuerdo con los representantes de los distintos sectores de la Comunidad y se logró su consentimiento acerca de las medidas propuestas» (considerando 8°).

Sin perjuicio del rechazo de la medida cautelar y «frente a la necesaria información hacia el futuro», el fallo instó a la Provincia demandada «a que durante la realización de la obra en cuestión consulte y explique adecuadamente a la Comunidad, acerca de cómo será la organización y funcionamiento del centro de salud» (considerando 9°) y también le ordenó informar «si ha dado cumplimiento con el estudio de factibilidad ambiental contemplado en el artículo 28 de la ley local 1060» (considerando 10°).

Finalmente, la sentencia también se expidió sobre las presentaciones de amigos del tribunal efectuadas por diversas organizaciones de derechos humanos en apoyo de la actora. Luego de afirmar que tales presentaciones fueron efectuadas con «el inequívoco propósito de cuestionar el relevamiento territorial llevado a cabo por el Instituto de Comunidades Aborígenes de Formosa y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, en tanto se afirma que ‘desconoce abiertamente un número importante de estándares en materia [de] derechos indígenas'», la Corte sostuvo que «no cabe admitir su participación en el carácter requerido, pues los argumentos en los que pretenden sustentar su intervención ya fueron sometidos a decisión del Tribunal por la Comunidad, por lo que aparece innecesaria una participación coadyuvante en la medida en que no se advierte cuál sería su aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas (artículo 4°, ya citado, del reglamento aprobado por la acordada 7/2013)» (considerando 11°).

Fallo completo disponible acá.

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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