En fecha 31 de Julio de 2015 el Juzgado Civil N° 1 de Santa Rosa, La Pampa, dictó sentencia interlocutoria en autos “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ Transporte Automotor PLAZA S.A.C.E.L. y otro s/ Ordinario» (Expte. N° C 102.317), rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Municipalidad de Santa Rosa.
Dicho planteo defensivo fue articulado con dos fundamentos, a saber: «la falta de registración de la Asociación Civil «Usuarios y Consumidores Unidos» ante la Dirección de Comercio Interior y Exterior de la Pampa en su carácter de organismo de aplicación de la Ley N° 24240 y inexistencia de caso o controversia susceptible de ser resuelta dado que no se verifica en autos un perjuicio concreto, interés colectivo, derecho colectivo ni afectación directa a los derechos que se reclaman».
Con relación al primer punto, la decisión sostuvo que la cuestión estaba enmarcada en lo dispuesto por la Ley N° 24.240, su Decreto reglamentario N° 1798/94 (que creó el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y dispuso la obligatoriedad de inscripción de dichas asociaciones), la Resolución N° 1139/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación (que limitó la obligatoriedad de la inscripción en el registro mencionado sólo a aquellas asociaciones de consumidores que funcionaran en el ámbito nacional y que acreditasen su actuación efectiva en más de una jurisdicción) y la Resolución N° 461/99 de la misma Secretaría (que contempla los requisitos a los cuales deben ajustarse las asociaciones de consumidores y usuarios para funcionar en el ámbito nacional, y cuyo art. 1 establece concretamente que «Las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica… quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre que acrediten su actuación efectiva, a través de la entidad madre y filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, en DOS (2) o más jurisdicciones locales, ya sean provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones»).
Interpretando ese contexto normativo, la decisión señaló con claridad que «Dicho marco legal describe dos situaciones perfectamente diferenciadas: a) la de las asociaciones que desarrollan su actuación en el ámbito nacional (en más de una jurisdicción), en cuyo caso deben hallarse inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y b) la de aquellas que interactúan en el ámbito exclusivamente provincial, siendo suficiente, en este caso, su inscripción en los registros locales sin que corresponda hacer lo propio en el órgano de registración nacional». Y concluyó así que «la registración que exige el art. 56 de la ley N° 24240 (y normas reglamentarias) para que las asociaciones civiles puedan actuar en defensa de los consumidores y usuarios en «todo el territorio nacional», se satisface con la inscripción en el Registro Nacional de Consumidores y Usuarios sin que resulte exigible la registración de la asociación ante el órgano de aplicación local».
La segunda línea argumental en que se fundó la excepción (esto es, inexistencia de los requisitos exigidos por la doctrina «Halabi» para la tutela de derechos individuales homogéneos) también fue rechazada por la sentencia sosteniendo que «la pretensión incoada por U.C.U satisface prima facie los requisitos delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la admisión de acciones de esta naturaleza» . Esta afirmación tuvo por causa una decisión dictada previamente en el mismo expediente por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, mediante la cual se rechazó la competencia originaria del mismo para entender en el asunto pero, al mismo tiempo, se determinó que «del contenido de la demanda incoada surge la búsqueda de protección y reparación de los derechos de usuarios y consumidores agraviados por …»una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado…» .
Fallo completo disponible acá.
Un pensamiento