En fecha 18 de Junio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 13 de la Ciudad de Buenos Aires dictó una interesante sentencia en autos «García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 35.421/0), resolviendo sobre el desistimiento del proceso y del derecho efectuado por el actor cuando ya contaba con sentencias favorables de primera y segunda instancia, así como también sobre el pedido de intervención como tercero de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ). Se trata de un caso que tiene por objeto «que los demandados (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo de la Ciudad) cesaran en la arbitraria omisión de proyectar, sancionar y promulgar la ley prevista en el art. 52 de la Constitución de la Ciudad para fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos del presupuesto de la Ciudad, establecido como participativo en ese mismo artículo».
El fallo recordó en primer término que «desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha señalado que si bien numerosos precedentes recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionados con la adecuada difusión y posibilidad de amplia participación de todos los potenciales interesados en los procesos colectivos, se refieren a supuestos de los denominados derechos individuales homogéneos, la doctrina allí sentada respecto a ‘la participación en el pleito resulta enteramente aplicable a los supuestos en que lo debatido es un derecho colectivo´» (considerando 4).
Luego analizó los arts. 253 y 254 del CCAyT de la CABA -que regulan respectivamente el desistimiento del proceso y del derecho en el fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad- y sostuvo que «Se desprende de modo expreso de la norma procesal que el tribunal se encuentra en la obligación de ´examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio´. Así, más allá de las curiosas circunstancias y oportunidad en las que se efectuó el planteo de desistimiento del actor (tras haber obtenido sentencia favorable en las dos instancias ordinarias), lo relevante a fin de resolver sobre su procedencia finca en determinar la naturaleza del o los derechos respecto de los cuales se pretende ejercer esa renuncia. El propio legislador ha determinado de este modo la existencia de ciertos derechos que no pueden ser objeto de desistimiento» (considerando 5).
Sobre esta premisa el juez sostuvo que «en la medida en que el actor ha accionado en defensa de un derecho que no es sólo suyo, sino que también compete al resto de los ciudadanos y ciudadanas de Buenos Aires, en modo alguno puede desistir de un derecho que comparte con un colectivo, beneficiario de los efectos de las sentencias de fondo que se han dictado en autos. Por otra parte, resulta evidente que la puesta en marcha de un procedimiento como el denominado ‘presupuesto participativo’ resulta una cuestión de ‘interés general´, en virtud no sólo de su obligatoriedad constitucional sino, sobre todo, en cuanto constituye un instrumento para la materialización o ejercicio de otros derechos fundamentales (ver sentencia de primera instancia y diversos votos de la sentencia de cámara). Más allá de las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias, se trata de un elemental postulado jurídico que impide disponer de lo ajeno y que encuentra incluso correlato en la normativa penal». Y en esa línea concluyó que «al tratarse de un proceso en el que se controvirtieron derechos colectivos que no son renunciables ni disponibles por el actor —a quien se le reconoció legitimación por tal razón—, no cabe más que rechazar el desistimiento efectuado a fs. 845, en los términos en que fue interpuesto (art. 254 CCAyT)» (considerando 5).
La decisión también hizo lugar al pedido de intervención como tercero articulado por ACIJ, con quien aparentemente deberá continuarse el trámite, sosteniendo al respecto que «en atención al carácter colectivo de los derechos en juego, al temperamento adoptado por el único actor en la causa (cfme. fs. 845, más allá del rechazo de su desistimiento), entiendo que resulta procedente la intervención de la ACIJ en cuanto pretende coadyuvar a una adecuada protección de los derechos de incidencia colectiva involucrados en la presente acción, cuya defensa se encuentra expresamente receptada en su objeto social».
Fallo completo disponible acá.